EXP. N.° 2295-2008-PA/TC
PIURA
SABINA MANRIQUE
DE VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 2 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Manrique de Váldez contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 74,
su fecha 8 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre
de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ficta
que, acogiéndose al silencio administrativo negativo, ha denegado su recurso de
apelación administrativa, y que en consecuencia se incremente su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.°
23908; asimismo, se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante obtuvo su
derecho pensionario después de la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
no puede acceder a los beneficios de la mencionada ley.
El Primer Juzgado Civil de Piura,
con fecha 23 de enero de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que
la demandante adquirió su derecho a la pensión de jubilación especial con
posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 25967, que derogó
tácitamente la Ley N.°
23908, por lo que no le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecida en la mencionada norma.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0000043819-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de agosto de 2002,
obrante a fojas 2, se desprende que: a) la demandante acreditó 5 años de
aportaciones; y b) se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 1
de enero de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 5 años o menos de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe la pensión
mínima vital vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETOCRUZ