EXP. N.° 02299-2007-PA/TC
LIMA
CIPRIANO QUISPE
LOZANO
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Quispe Lozano contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente con fecha 12 de abril de 2006 interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que con fecha 24 de setiembre de 2005 se le impidió el ingreso a laborar a su centro de trabajo comunicándole la demandada haber presentado una solicitud de cese colectivo con suspensión de labores por causas económicas y tecnológicas. Expresa que dicha actitud responde a una campaña de hostilidad en su contra por haber reclamado derechos laborales en calidad de dirigente sindical. Alega que dicha solicitud ha sido declarada improcedente mediante Auto Directoral 013-2006/MTPE/2/12.2, y que sin embargo la demandada se resiste a dar cumplimiento al mandato de la autoridad vulnerando así su derecho constitucional al trabajo.
El
Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006,
declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión es de
competencia de los juzgados laborales conforme al inciso e) del artículo 4.2 de
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A pesar de que la demanda ha sido
rechazada liminarmente por las instancias
precedentes, este Colegiado, de conformidad con los criterios establecidos a lo
largo de su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para
emitir un pronunciamiento de fondo, en proceso de urgencia en sede
constitucional tal como ha sido establecido en
2.
A fojas 2 y 3 el recurrente
acredita haber recibido (el 23 de setiembre de 2005)
la carta notarial emitida por
3.
De fojas
En la parte resolutiva del auto en comentario la autoridad declara improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo solicitada; asimismo declara improcedente la suspensión perfecta de labores de los trabajadores y ordena la inmediata reanudación de sus labores, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión transcurrido.
4.
De fojas
5. Asimismo conviene subrayar que con fecha 24 de setiembre de 2005, el demandante fue impedido de ingresar en su centro de trabajo.
6.
En consecuencia dicho acto lesivo vulnera
su derecho al trabajo, más aún si la emplazada no acata lo dispuesto por
7. Respecto al pago de las remuneraciones devengadas, este Colegiado considera pertinente dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder, a fin de que el actor lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la emplazada cumpla con reincorporar a don Cipriano Quispe Lozano en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones devengadas, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA