EXP. N.° 02299-2007-PA/TC

LIMA

CIPRIANO QUISPE

LOZANO 

                                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia   

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Quispe Lozano contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 28 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          El recurrente con fecha 12 de abril de 2006 interpone demanda de amparo contra la Asociación Civil Centro Cultural Deportivo Lima, solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo (jardinero) del cual –aduce- fue separado ilegalmente. Sustenta su petitorio en el Auto Directoral 013-2006/MTPE/2/12.2., de fecha 30 de enero de 2006, expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que resolvió declarar improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo  presentada por la demandada y ordenó la reanudación de sus labores, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión laboral. Asimismo solicita el pago de los devengados, interés legales y financieros, más los costos del proceso.

 

          Manifiesta que con fecha 24 de setiembre de 2005 se le impidió el ingreso a laborar a su centro de trabajo comunicándole la demandada haber presentado una solicitud de cese colectivo con suspensión de labores por causas económicas y tecnológicas. Expresa que dicha actitud responde a una campaña de hostilidad en  su contra por haber reclamado derechos laborales en calidad de dirigente sindical. Alega que dicha solicitud ha sido declarada improcedente mediante Auto Directoral 013-2006/MTPE/2/12.2, y que sin embargo la demandada se resiste a dar cumplimiento al mandato de la autoridad vulnerando así su derecho constitucional al trabajo.  

  

          El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión es de competencia de los juzgados laborales conforme al inciso e) del artículo 4.2 de la Ley 26636.

 

           La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A pesar de que la demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias precedentes, este Colegiado, de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, en proceso de urgencia en sede constitucional  tal como ha sido establecido en la STC 4587-2004-AA, comprende que resultaría innecesario obligar a la parte demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que significaría dilación innecesaria y mayor gasto en el proceso. Por ello, procede a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia; sobre la que la demandada tiene amplio conocimiento, aparte que conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional se ha puesto en conocimiento de ésta el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda.

  

2.      A fojas 2 y 3 el  recurrente acredita haber recibido (el 23 de setiembre de 2005) la carta notarial emitida por la Asociación Civil Centro Cultural Deportivo Lima, la cual le comunica “(...) la suspensión perfecta de sus labores por un plazo de 90 días (...)”. Asimismo a fojas 27 el demandante precisa en la demanda que con fecha 24 de setiembre de 2005 se impidió el ingreso a su centro de labores.

 

3.      De fojas 8 a 10 obra el Auto Directoral 013-2006/MTPE/2/12.2., de fecha 30 de enero de 2006, expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo, del cual se desprende que la demandada ampara su solicitud en el artículo 46º inciso b) del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, que establece como causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: “los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”.

 

En la parte resolutiva del auto  en comentario la autoridad declara improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo solicitada; asimismo declara improcedente la suspensión perfecta de labores de los trabajadores y ordena la inmediata reanudación de sus labores, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión transcurrido.

                             

4.      De fojas 15 a 17 obra el acta de inspección practicada por la Dirección de Inspección Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo de Lima, de fecha 17 de marzo de 2006, de la que se advierte que “los catorce trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores (...) a la fecha no han reanudado sus labores”.   

 

5.      Asimismo conviene subrayar que con fecha 24 de setiembre de 2005, el demandante fue impedido de ingresar en su centro de trabajo.

  

6.      En consecuencia dicho acto lesivo vulnera su derecho al trabajo, más aún si la emplazada no acata lo dispuesto por la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante lo resuelto en el Auto Directoral 013-2006/MTPE/2.12.2., que “ordena la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores”, entre ellos el recurrente. En efecto, se configura un despido incausado toda vez que no existe asidero legal que ampare lo dispuesto por la emplazada, y a que el empleador solo puede despedir a un trabajador por causas relativas a su capacidad o conducta, supuestos que no se dan en el presente caso.

 

7.      Respecto al pago de las remuneraciones devengadas, este Colegiado considera pertinente dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder, a fin de que el actor lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con reincorporar a don Cipriano Quispe Lozano en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría. 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones devengadas, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA