EXP. N.º 02302-2007-PA/TC
LIMA
MARGARITA ZEGARRA
DE BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita Zegarra
de Bustamante contra la sentencia de la Primera Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha
15 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
82054-87; y que, en consecuencia, se le incremente su pensión en tres sueldos
mínimos vitales, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, con
el reajuste trimestral desde la fecha de
contingencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir.
La emplazada contesta la
demanda alegando que no existe vulneración de un derecho pensionario legalmente
adquirido, ya que la actora se encuentra percibiendo su pensión de jubilación
dentro del régimen previsional regulado por el
Decreto Ley N.° 19990, es decir, su pensión fue calculada de acuerdo a la
normatividad vigente.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda por considerar que el recurrente alcanzó el punto
de contingencia cuando la
Ley N.° 23908 se encontraba vigente, e improcedente la
demanda respecto al pedido de reajuste trimestral.
La recurrida revocando la
apelada, declara infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión
de jubilación otorgada a la parte demandante mediante la resolución materia de litis es la pensión que legalmente le
corresponde de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se declare
inaplicable la
Resolución N.° 82054-87; y que, en consecuencia, se le
incremente su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme lo establece el
artículo 1° de la Ley
N.° 23908, con el reajuste trimestral desde la fecha de contingencia. Asimismo,
solicita el pago de los devengados dejados de percibir.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
4. Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
5. En el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º 82054-87, se evidencia: a) que se
otorgó a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el artículo 47° al 49° del Decreto
Ley 19990; b) que el derecho se generó a partir del 1 de marzo de 1986, c) que
acreditó 11 años de aportaciones, y d) que el monto inicial de la pensión
otorgada fue de I/. 405.00. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que
estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo
vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405,00 intis.
6. Por lo tanto ha quedado
demostrado que en el presente caso, a la fecha de la contingencia no
correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación de la
demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba igual que la
pensión mínima. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo su derecho de
reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.
7. No obstante cabe precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportación.
8. Por consiguiente al constatarse de autos que
la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente,
no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9. En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, la aplicación
de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la indexación
automática.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que
solicita la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando la actora en la facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA