EXP. N.º 02302-2007-PA/TC

LIMA

MARGARITA ZEGARRA

DE BUSTAMANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Zegarra de Bustamante contra la sentencia de la Primera Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha  15 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 82054-87; y que, en consecuencia, se le incremente su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, con el reajuste trimestral  desde la fecha de contingencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no existe vulneración de un derecho pensionario legalmente adquirido, ya que la actora se encuentra percibiendo su pensión de jubilación dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990, es decir, su pensión fue calculada de acuerdo a la normatividad vigente.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2006, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el recurrente alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley N.° 23908 se encontraba vigente, e improcedente la demanda respecto al pedido de reajuste trimestral.

 

La recurrida revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión de jubilación otorgada a la parte demandante mediante la resolución materia de litis es la pensión que legalmente le corresponde de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

     Delimitación del petitorio

 

2.  La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 82054-87; y que, en consecuencia, se le incremente su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, con el reajuste trimestral  desde la fecha de contingencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir.

 

     Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.     En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º 82054-87, se evidencia: a) que se otorgó a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el artículo 47° al 49° del Decreto Ley 19990; b) que el derecho se generó a partir del 1 de marzo de 1986, c) que acreditó 11 años de aportaciones, y d) que el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 405.00. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo vital,  por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405,00 intis.

 

6.    Por lo tanto ha quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba igual que la pensión mínima. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.     No obstante cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

8.     Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le    confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la indexación automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando la actora en la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA