EXP. N.° 02306-2008-PA/TC
LIMA
TOMÁS NAVARRETE
MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de
2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Tomás Navarrete Medrano contra la
sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139,
su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
21618-92; y que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el sistema de los tres sueldos
mínimos vitales o mínimos sustitutorios cambió a
partir de la
Resolución Ministerial N.° 091-92-TR, de fecha 4 de abril de
1992, que estableció que el reajuste de las pensiones será efectuado por el
IPSS, pues a partir de entonces el sistema cambia a un nuevo modelo que luego
fue ratificado por el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, añade que al demandante
se le otorgó una pensión inicial superior a los tres ingresos mínimos vitales
vigentes a la fecha de su contingencia.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30
de marzo de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante
alcanzó su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
le corresponde los beneficios de la mencionada ley.
La recurrida revocó la apelada y
declaró infundada la demanda por estimar que al demandante se le otorgó un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su
contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908
5.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º
21618-92: a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir
del 7 de diciembre de 1991, por el monto de I/. 62’320,816.67; y b) acreditó 18
años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón)
el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión
mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a I/. 36’000,000.00 (treinta y
seis millones de intis). Por consiguiente, como el
monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue
previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante, la vulneración al derecho al mínimo vital
vigente y a la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.º 23908, con posterioridad al
otorgamiento de la pensión jubilación, hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante
el juez competente
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETOCRUZ