EXP. N.° 02314-2008-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ALBERTO

DIAZ LUCERO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Alberto Díaz Lucero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 103, su fecha 25 de marzo de 2008, que declaro infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado los años exigidos por la Ley para acceder a una pensión de jubilación; además, pretende percibir una pensión de jubilación en el régimen especial, por requerir un número menor de años de aportaciones, sin embargo no ha acreditado estar inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante cumple con los requisitos establecidos, de conformidad con los artículos 47°, 49°, 80° y 81° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda por estimar que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no le corresponde otorgarle una pensión de jubilación bajo régimen especial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N. º 19990; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en el caso de los hombres, nacidos antes del 1 de julio de 1931, que cuenten con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones y que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.       Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7, se desprende que el demandante nació el 27 de marzo de 1930 y que cumplió la edad establecida con el requisito de edad el 27 de marzo de 1990.

 

5.       D la Resolución N 0000001470-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de marzo de 2006,obrante a fojas 4, se desprende que al demandante se le denegó la pensión de jubilación bajo el régimen especial debido a que según Resolución N.° 193-86-FI-SNP-OZH-IPSS, de fecha 9 de diciembre de 1986, el recurrente se inscribió como asegurado perteneciente al régimen facultativo independiente.

 

6.       En consecuencia, de lo mencionado en el fundamento 5 supra y lo precisado en el fundamento 5 del recurso de agravio constitucional interpuesto se infiere que el demandante señala haber sido asegurado obligatorio; por lo tanto, al existir contradicción entre lo señalado por la demandada y el demandante sobre el hecho de determinar si este realizó actividad económica independiente o fue asegurado obligatorio y optó por la continuación facultativa, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ