EXP. N.° 02314-2008-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO ALBERTO
DIAZ LUCERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 31
días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Alberto Díaz
Lucero contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado
los años exigidos por
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante cumple con los requisitos establecidos, de conformidad con los artículos 47°, 49°, 80° y 81° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda por estimar que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no le corresponde otorgarle una pensión de jubilación bajo régimen especial.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N. º 19990; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Conforme a los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 están comprendidos en el
régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a
que se refiere el inciso b) del artículo 4, en el caso de los hombres, nacidos
antes del 1 de julio de 1931, que cuenten con sesenta años de edad, un mínimo
de cinco años de aportaciones y que a la fecha de vigencia del presente Decreto
Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7, se desprende que el demandante nació el 27 de marzo de 1930 y que cumplió la edad establecida con el requisito de edad el 27 de marzo de 1990.
5.
D
6. En consecuencia, de lo mencionado en el fundamento 5 supra y lo precisado en el fundamento 5 del recurso de agravio constitucional interpuesto se infiere que el demandante señala haber sido asegurado obligatorio; por lo tanto, al existir contradicción entre lo señalado por la demandada y el demandante sobre el hecho de determinar si este realizó actividad económica independiente o fue asegurado obligatorio y optó por la continuación facultativa, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ