EXP. N.° 2319-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

MALVINAS II

DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Malvinas II  de San Juan de Lurigancho contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 901, su fecha 26 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Asociación de Comerciantes Malvinas II de San Juan de Lurigancho, representada por don Julio Tolomeo Huerta Rondán, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y la Municipalidad Metropolitana de Lima, por vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la inviolabilidad de domicilio, y de las garantías constitucionales  a no ser obligado a hacer  lo que la ley no manda y a la unidad y exclusividad de la función  jurisdiccional; solicita,  por ello, que cese la amenaza de violación contenida en la Resolución de Alcaldía N.º 387, ratificada por Acuerdo de Concejo N.º 033 de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, que dispone que su representada desocupe el lote de terreno que viene ocupando.  

 

Alega que el terreno antes mencionado es de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que la comuna distrital emplazada se ha empecinado en que lo desocupen,  argumentando que es una área pública mediante un  procedimiento administrativo –del cual su representada no es parte- que culminó con la Resolución y Acuerdo de Concejo cuestionados, disponiendo que lo desalojen, atribuyéndose funciones que no le corresponde, arbitrariedad que evidencia la  vulneración de los derechos y garantías mencionadas.

 

2.      Que es finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado. Atendiendo a ello se ha prescrito que “[...] no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido al a los aspectos constitucionales protegidos del mismo..”  (Cfr. artículo 38.º del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que “[...] si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. (Cfr. STC. Nº 3773-2004-AA/TC).

Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, −en relación con la persona humana− no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ésta, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece en defensa de la persona humana. En el presente caso se entiende que los argumentos de la institución recurrente responden al interés de las personas que conforman dicha asociación.

Dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.

4.    Que por tanto en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA