EXP. N.° 2319-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE
COMERCIANTES
MALVINAS II
DE SAN JUAN
DE LURIGANCHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
1.
Que
Alega que
el terreno antes mencionado es de propiedad de
2.
Que es finalidad de los procesos
constitucionales es garantizar la primacía de
3. Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que “[...] si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. (Cfr. STC. Nº 3773-2004-AA/TC).
Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, −en relación con la persona humana− no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ésta, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece en defensa de la persona humana. En el presente caso se entiende que los argumentos de la institución recurrente responden al interés de las personas que conforman dicha asociación.
Dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.
4. Que por tanto en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA