EXP. N.° 02320-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR HUARCAYA
RUBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Huarcaya Rubio
contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que por Resolución de Gerencia General 686-87/ENAPU S.A./GG, de fecha 1 de diciembre de 1987, se le otorgó pensión
definitiva de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley 20530. Alega que su
derecho fue adquirido al amparo de
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra relacionada a los aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que la vía idónea para dilucidar la controversia es la del proceso contencioso-administrativo.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Previamente, este Colegiado estima pertinente
evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en este caso es
prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso
constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en
2. En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones: Cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido; cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas, y cuando se evalúen casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Asimismo, en atención a las circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2], debe precisarse que la jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 119, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa de la demandada y al verificarse de los actuados que se cuenta con elementos suficientes que permiten dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y habiendo identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
3. De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
4. En el presente
caso, el demandante pretende que se nivele su pensión definitiva de cesantía
con la remuneración que percibe un trabajador activo de ENAPU S.A. que ocupa un
cargo o nivel equivalente, en aplicación de los incrementos otorgados por los
Convenios Colectivos de 1997, 1998 y 2003. En consecuencia, recogiendo lo
indicado en los fundamentos 2 y 3, la pretensión puede ser conocida en orden a
lo previsto en el fundamento 37.c de
§ Análisis de la controversia
5. La pretensión
está referida a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual
que en las SSTC 07227-2005-PA y 03314-2005-PA, se remite a
6.
En la sentencia precitada este Colegiado
señaló que por el artículo 103 de
7.
Por lo indicado, la nivelación
pensionaria, establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al
Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ