EXP. N.° 02320-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR HUARCAYA

RUBIO

 

                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Huarcaya Rubio contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 28 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto que se nivele su pensión definitiva de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad del mismo cargo o de nivel equivalente al que ocupó, debiendo aplicarse los incrementos remunerativos otorgados a los trabajadores en actividad a través de los convenios colectivos de 1997, 1998 y 2003; así como el pago de los reintegros e intereses legales.

 

             Manifiesta que por Resolución de Gerencia General 686-87/ENAPU S.A./GG, de fecha 1 de diciembre de 1987, se le otorgó pensión definitiva de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley 20530. Alega que su derecho fue adquirido al amparo de la Constitución Política de 1979, antes de encontrarse vigente el Decreto Legislativo 817 y la Ley 28389, por lo que corresponde que se nivele su pensión con los incrementos otorgados por los convenios colectivos.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra relacionada a los aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que la vía idónea para dilucidar la controversia es la del proceso contencioso-administrativo.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Decisiones judiciales materia de revisión

 

1.      Previamente, este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la STC 1417-2005-PA, dado que el juez ha señalado que la pretensión no forma del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión establecido en el fundamento 37.g de la STC 1417-2005-AA y la Sala a quo ha precisado lo mismo.

 

2.      En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones: Cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido; cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas, y cuando se evalúen  casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Asimismo, en atención a las circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2], debe precisarse que la  jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta,  tal como se verifica a fojas 119, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa de la demandada y al verificarse de los actuados que se cuenta con elementos suficientes que permiten dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y habiendo identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de cesantía que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se ha comprobado (f. 3) que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.

 

4.      En el presente caso, el demandante pretende que se nivele su pensión definitiva de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo de ENAPU S.A. que ocupa un cargo o nivel equivalente, en aplicación de los incrementos otorgados por los Convenios Colectivos de 1997, 1998 y 2003. En consecuencia, recogiendo lo indicado en los fundamentos 2 y 3, la pretensión puede ser conocida en orden a lo previsto en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA, en tanto se ha configurado un supuesto de tutela urgente.

 

§  Análisis de la controversia

 

5.      La pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual que en las SSTC 07227-2005-PA y 03314-2005-PA, se remite a la STC 2924-2004-AC (caso Quezada Reyes). En dicho pronunciamiento al analizar un pedido de nivelación pensionaria se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose además que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.

 

6.      En la sentencia precitada este Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, se concluyó que la propia Constitución no sólo cerró  la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

7.      Por lo indicado, la nivelación pensionaria, establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es,  mejorar  el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A lo indicado, debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI (acumulados), este Colegiado ha señalado que “no puede ni debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.                                                                                                                                                                                                               

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 


[1] STC 2877-2005-HC.

[2] STC 1417-2005-PA.

[3] STC 4587-2004-AA.