EXP. N.° 02323-2007-PA/TC

AREQUIPA

RENZO GUISSEPI

VALDERRAMA SEGURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Giussepi Valderrama Segura contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 15 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda de amparo en los seguidos con el Banco de la Nación Sucursal Arequipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando su reincorporación en su centro de trabajo en el cargo de recibidor pagador, por haber sido despedido fraudulentamente y sin las formalidades conforme a ley puesto que desempeñaba una labor a plazo indeterminado. Aduce que se le habría imputado hechos totalmente inexistentes (haber presentado documentación falsa que probaría que no está matriculado en la Facultad de Economía); y que sin embargo este hecho es desvirtuado por la constancia suscrita por el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa de fecha 29 de mayo de 2006.

 

2.      Que la emplazada manifiesta que el accionante ha incurrido en falta grave al otorgar documentación falsa, esto es, que al momento de presentar su currículum vitae señaló como grado de instrucción superior Pregrado en la Facultad de Economía actualmente en quinto año, acreditando dicho extremo con una constancia de matrícula de fecha 5 de mayo de 2005. Sin embargo el Oficio N 055-2006-INFO-UNSA, de fecha 9 de marzo de 2006, emitido por el Instituto de Informática de la Universidad Nacional San Agustín, señala por el contrario que: “el señor Valderrama Segura Renzo Giussepi no registra en el presente año académico 2005 matrícula en la Facultad de Economía de esta universidad (...) por tanto la fotocopia que adjunta no fue emitida por el Sistema Académico de la UNSA”.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2006, declara infundada la demanda por considerar que no se ha probado que el despido sea fraudulento, y que por el contrario se ha acreditado que se trata de un despido con causa justa, no vulnerándose ningún derecho laboral del accionante. Por su parte la segunda instancia confirma la apelada, por los mismos fundamentos.    

 

4.      Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que el fundamento 8 de la sentencia citada respecto del despido fraudulento establece: “El despido fraudulento es cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia sobre los hechos corresponderá la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos ”.

 

      En el presente caso queda claro que se configuran hechos controvertidos, requiriendo para el esclarecimiento de la falta imputada a fojas 9 una etapa probatoria que acredite de manera fehaciente los hechos expuestos en la demanda.

 

6.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido imputada por el empleador.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA