EXP. N.°
02323-2007-PA/TC
AREQUIPA
RENZO
GUISSEPI
VALDERRAMA SEGURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo
Giussepi Valderrama Segura contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5
de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando su
reincorporación en su centro de trabajo en el cargo de recibidor pagador, por
haber sido despedido fraudulentamente y sin las formalidades conforme a ley
puesto que desempeñaba una labor a plazo indeterminado. Aduce que se le habría
imputado hechos totalmente inexistentes (haber presentado documentación falsa
que probaría que no está matriculado en
2. Que la emplazada
manifiesta que el accionante ha incurrido en falta
grave al otorgar documentación falsa, esto es, que al momento de presentar su
currículum vitae señaló como grado de instrucción
superior Pregrado en
3. Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2006, declara infundada la demanda por considerar que no se ha probado que el despido sea fraudulento, y que por el contrario se ha acreditado que se trata de un despido con causa justa, no vulnerándose ningún derecho laboral del accionante. Por su parte la segunda instancia confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
4. Que este
Colegiado en
5. Que el fundamento 8 de la sentencia citada respecto del despido fraudulento establece: “El despido fraudulento es cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia sobre los hechos corresponderá la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos ”.
En el presente caso queda claro que se configuran hechos controvertidos, requiriendo para el esclarecimiento de la falta imputada a fojas 9 una etapa probatoria que acredite de manera fehaciente los hechos expuestos en la demanda.
6. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido imputada por el empleador.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA