EXP. 02325-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

MARTÍNEZ CHERO                                                        

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02325-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotellu y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Martínez Chero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), con el objeto que se declaren inaplicables las resoluciones administrativas denominadas Carta N.° D-2052-P-CBSSP-2004-EXT, del 31 de mayo del 2004 y Carta N.° R-0128-P-CBSSP-2004-EXT, del 25 de junio del 2004, por no habérsele otorgado pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema N.° 423-72-TR; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión solicitada, más el pago de las pensiones devengadas, con los intereses legales correspondientes.

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda de amparo, por considerar que en el detalle de los años contributivos de la Caja de Beneficencia del Seguro Social del Pescador el recurrente, a la fecha de presentación de su solicitud de pensión de jubilación tenía 74 años de edad y 26 años de servicios en la pesca, contando con 16 años contributivos y 305 contribuciones semanales al Fondo de Pensiones de Jubilación del Pescador.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En ese sentido, ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de dicho derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación alegando que, no obstante que cumplía los requisitos de Ley, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador le denegó su pedido argumentando que no reunía 25 años de trabajo en la actividad pesquera. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión básica de jubilación, uno de los cuales es haber cumplido por lo menos 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      También gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que además de los requisitos previstos en el artículo 7° del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida  por el pescador durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro de su período contributivo conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la norma reglamentaria.

 

5.      En el presente proceso, se advierte, de la copia del DNI del demandante, que éste cumplió 55 años de edad el 20 de diciembre de 1990; y de la carta obrante a fojas 5 (expediente 11093), que ha aportado 13 años de trabajo en la actividad pesquera con por lo menos 15 contribuciones semanales por año, por lo que no cumple con el mínimo de años de trabajo en la pesca para acceder a la pensión total, pero sí a una pensión equivalente a las 17/25 avas partes de su remuneración promedio vacacional, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución Suprema N.º 423-72-TR.

 

6.      En consecuencia, la entidad demandada deberá otorgar al recurrente la pensión proporcional determinada conforme al fundamento precedente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Cartas N.° D-2052-P-CBSSP-2004-EXT, del 31 de mayo del 2004 y N.° R-0128-P-CBSSP-2004-EXT, del 25 de junio del 2004.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del Fondo de Jubilación del Pescador que corresponde al demandante y que abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, más costos.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 02325-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

MARTÍNEZ CHERO

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Martínez Chero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 29 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), con el objeto que se declaren inaplicables las resoluciones administrativas denominadas Carta N.° D-2052-P-CBSSP-2004-EXT, del 31 de mayo del 2004 y Carta N.° R-0128-P-CBSSP-2004-EXT, del 25 de junio del 2004, por no habérsele otorgado pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema N.° 423-72-TR; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión solicitada, más el pago de las pensiones devengadas, con los intereses legales correspondientes.

 

2.      El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda de amparo, por considerar que en el detalle de los años contributivos de la Caja de Beneficencia del Seguro Social del Pescador el recurrente, a la fecha de presentación de su solicitud de pensión de jubilación tenía 74 años de edad y 26 años de servicios en la pesca, contando con 16 años contributivos y 305 contribuciones semanales al Fondo de Pensiones de Jubilación del Pescador.

 

3.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En ese sentido, ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de dicho derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación alegando que, no obstante que cumplía los requisitos de Ley, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador le denegó su pedido argumentando que no reunía 25 años de trabajo en la actividad pesquera. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión básica de jubilación, uno de los cuales es haber cumplido por lo menos 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      También gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que además de los requisitos previstos en el artículo 7° del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida  por el pescador durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro de su período contributivo conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la norma reglamentaria.

 

5.      En el presente proceso, se advierte, de la copia del DNI del demandante, que éste cumplió 55 años de edad el 20 de diciembre de 1990; y de la carta obrante a fojas 5 (expediente 11093), que ha aportado 13 años de trabajo en la actividad pesquera con por lo menos 15 contribuciones semanales por año, por lo que no cumple con el mínimo de años de trabajo en la pesca para acceder a la pensión total, pero sí a una pensión equivalente a las 17/25 avas partes de su remuneración promedio vacacional, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución Suprema N.º 423-72-TR.

 

6.      En consecuencia, la entidad demandada deberá otorgar al recurrente la pensión proporcional determinada conforme al fundamento precedente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Cartas N.° D-2052-P-CBSSP-2004-EXT, del 31 de mayo del 2004 y N.° R-0128-P-CBSSP-2004-EXT, del 25 de junio del 2004.

Por consiguiente, ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del Fondo de Jubilación del Pescador que corresponde al demandante y que abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, más costos.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI