EXP.
N.° 02329-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMEN
ROSA
CERDÁN
DE ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 18
días del mes de julio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmen Rosa Cerdán de Espinoza contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su
fecha 27 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, y se disponga el pago de los devengados y
los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que de la resolución administrativa
que otorgó pensión de viudez a la accionante se
desprende que su cónyuge causante falleció el 2 de octubre de 1975, situación
que dio lugar al otorgamiento de pensión a la demandante, al haber caducado la
correspondiente a su causante, de conformidad con lo establecido en el artículo
46° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia señala que la pensión del
causante de la actora fue adquirida y declarada caduca antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908, por lo que sus efectos no le fueron aplicables y tampoco resulta
aplicable a la pensión de viudez de la actora.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de
septiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la
demandante se le otorgó pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y no ha
acreditado con medio probatorio alguno que durante la vigencia de dicho
dispositivo se le haya pagado una pensión menor a los tres sueldos mínimos
vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal,
en cada oportunidad de pago. Asimismo, aduce que el causante de la demandante
tuvo pensión de invalidez; por lo tanto, se encontraba comprendido dentro de la
excepción prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.
En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En
el presente caso mediante de la Resolución N.° 4346-PS-DPP-SGP-SSP-78, de
fecha 8 de marzo de 1978, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó
pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de octubre de
1975 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte
que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los
extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a
la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación
trimestral solicitada.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a
la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la
actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA