EXP. N.° 02329-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN ROSA

CERDÁN DE ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Chiclayo), a los 18 días del mes de julio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Cerdán de Espinoza contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su fecha 27 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que de la resolución administrativa que otorgó pensión de viudez a la accionante se desprende que su cónyuge causante falleció el 2 de octubre de 1975, situación que dio lugar al otorgamiento de pensión a la demandante, al haber caducado la correspondiente a su causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 46° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia señala que la pensión del causante de la actora fue adquirida y declarada caduca antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que sus efectos no le fueron aplicables y tampoco resulta aplicable a la pensión de viudez de la actora.

 

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de septiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y no ha acreditado con medio probatorio alguno que durante la vigencia de dicho dispositivo se le haya pagado una pensión menor a los tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad de pago. Asimismo, aduce que el causante de la demandante tuvo pensión de invalidez; por lo tanto, se encontraba comprendido dentro de la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N.° 23908.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante de la Resolución N.° 4346-PS-DPP-SGP-SSP-78, de fecha 8 de marzo de 1978, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de octubre de 1975 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA