EXP. N.° 2337-2006-PC/TC

LIMA

JOSÉ ANDRÉS

ARBAÑIL SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de la sentencia presentado el 23 de noviembre de 2006 por el Ministerio de Economía y Finanzas, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006 expedida por este Tribunal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, no obstante lo cual, de oficio o a instancia de parte, se puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material que contengan.

 

2.      Que, al respecto, a través de la sentencia emitida en el Expediente N.º 2337-2006-PC/TC el Tribunal Constitucional ordena:

 

“...que el titular del pliego del Poder Judicial y el Ministerio de Economía de Finanzas cumplan solidariamente con ejecutar las resoluciones de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 1163-2003-GPEJ-GG-PJ, 068-2004-GPEJ-GG-PJ y 304-2005-GPEJ-GG-PJ, su fecha 3 de julio de 2003, 13 de abril de 2004 y 23 de febrero de 2005 respectivamente, abonando en forma inmediata e íntegra las sumas reconocidas a favor del recurrente por CTS (Compensación por Tiempo de Servicios)”

 

3.      Que al respecto, la solidaridad a la que se refiere el Tribunal hace alusión a una responsabilidad conjunta para el perfeccionamiento del pago, no obstante lo cual corresponde aclarar en el presente caso los límites de la responsabilidad que corresponde a cada una de las Entidades involucradas en el presente caso.

 

4.      Que en este sentido la responsabilidad del Poder Judicial está referida a la programación con cargo a su propio Presupuesto -y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley N.º 27584, el artículo 70º de la Ley N.º 28411 y la Décimo Primera Disposición Final de la Ley de Presupuesto- del monto a ser pagado al demandante, así como de gestionar la ejecución del gasto con cargo a su Presupuesto institucional.

 

5.      Que asimismo la responsabilidad del MEF está referida a tener en cuenta la sentencia al momento de la programación del Presupuesto que realiza el Poder Judicial y en su momento, dar su conformidad vía calendario de compromisos para la ejecución efectiva del pago al demandante, con cargo al Presupuesto institucional del Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

1.      ACLARAR la sentencia de autos, conforme a lo expuesto en los considerandos N.os 3, 4 y 5, ut supra.

 

2.      Ordenar integrar la sentencia de autos, su fecha 29 de agosto de 2006, precisando que la misma debe ser puesta en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Judicial y el demandante, para los fines de Ley.

 

Publíquese y comuníquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2337-2006-PC/TC

LIMA

JOSÉ ANDRÉS

ARBAÑIL SANDOVAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto por los fundamentos que paso a exponer:

 

1.      El recurrente interpuso demanda de cumplimiento (fojas 10) contra el Poder Judicial (PJ) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando se de cumplimiento a las Resoluciones de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial emitidas por la Gerencia del PJ, que dispusieron el pago de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) al recurrente y, en consecuencia, se ordene el pago de 17,676.46 nuevos soles.

 

2.      El Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admitió a trámite la demanda (fojas 16) y notificada ésta se procedió al respectivo traslado. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y propuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa señalando que si bien es cierto que existen resoluciones que disponen el pago de la CTS, también es cierto que el actor no ha cumplido con solicitar el requerimiento de pago al Poder Judicial por lo que no existe la renuencia o negación de éste Poder, razón por la que no se ha configurado la exigencia de dicho requisito establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Por el fondo señaló que no existen medios probatorios que acrediten el incumplimiento al pago y solicitó que esta sea declarada infundada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado afirmando que en la relación sustantiva o material el MEF no ha participado; refiriéndose con esto a que las resoluciones que se solicitan se den cumplimiento han nacido de la relación contractual laboral entre el recurrente y el PJ en la que precisamente no ha intervenido el MEF. Agrega que el artículo 1 de la Ley 27719, señaló que el pago de beneficios pensionarios del D.L. 20530, en la que está incurso el recurrente, está a cargo de la entidad donde el pensionista prestó servicios, esto es el PJ. Afirma que la demanda de cumplimiento se dirige contra la autoridad renuente y en el presente caso el MEF no se ha mostrado renuente por cuanto este Ministerio no tiene vínculo con el actor. Solicitó además que la demanda sea declarada infundada.

 

3.      El Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa fundamentando que el recurrente cursó carta notarial al Gerente General del PJ (fojas 8 de autos) y al Ministro del MEF (fojas 9 de autos) solicitando el pago de su CTS cumpliéndose, en su entender, los requisitos exigidos para dar trámite a la demanda de cumplimiento.

Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado MEF el Juez señaló que ésta era infundada porque “si bien es cierto que esta institución no tiene relación jurídica material o sustantiva con el actor, también es cierto que resulta ser la encargada de autorizar y otorgar los recursos presupuestales”, por lo que declaró fundada la demanda, afirmando que las resoluciones de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 1163-2003-GPEJ-CG-PJ (03 de julio del 2,003), Nº 0628-2004- GPEJ-CG-PJ (13 de abril del 2,004) y 304-2004-GPEJ-CG-PJ (23 de febrero del 2,005), de fojas 2 a 7 de autos, emitidas por el Poder Judicial, acreditan que las entidades demandadas deben realizar el pago que hasta la fecha no se ha efectuado.

 

4.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF impugnó la sentencia en todos sus extremos (fojas 130 a 135). Es decir impugnó tanto el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado como el extremo que declaró fundada la demanda.

De igual modo la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del PJ impugnó la sentencia en sus dos extremos (fojas 139 a 144). Es decir impugnó tanto el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa como el extremo que declara fundada la demanda.

 

5.      Apelada entonces la sentencia en la forma expuesta y concedida la apelación (resolución de fojas 145), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en segundo grado, debió pronunciarse necesariamente sobre todos los extremos apelados. Es decir debió emitir pronunciamiento respecto de las excepciones, confirmándolas o revocándolas, y luego de ello emitir decisión respecto del fondo del asunto controvertido, si era el caso. Sin embargo la Sala referida emitió sentencia inhibitoria declarando improcedente la demanda para lo que señala que de acuerdo a la sentencia vinculante recaída en el expediente 168-2005-AC/TC no se cumple los requisitos exigidos para admitir a trámite la demanda de cumplimiento.

 

6.      El demandante interpuso recurso de agravio constitucional (fojas 160 a 167) y concedido el recurso (foja 168) el Tribunal Constitucional asumió competencia y emitió decisión afirmando que las resoluciones emitidas por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial tienen mandato cierto, claro y líquido sin que hasta la fecha hayan sido atendidos (fundamento 04); en consecuencia se declaró fundada la demanda y se dispuso que el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas cumplan solidariamente con pagar la CTS al recurrente.

 

7.      A fojas 18 del cuadernillo formado en este Tribunal aparece el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF solicitando se precise a qué se refiere la sentencia cuando ordena el pago solidario de la CTS. Afirma que la solidaridad no se presume sino que nace de la ley o del título de la obligación, es decir la establecen los contratantes en forma expresa (artículo 1183 del Código Civil). En este caso refiere el solicitante que no ha intervenido para nada el MEF por lo que no podría existir obligación solidaria.

 

8.      Que consecuentemente en exigencia estricta procedimentalmente la Sala Superior, como Tribunal de alzada, debió absolver el grado analizando primero las excepciones cuestionadas y luego el fondo de ser aquellas desestimadas. Sin embargo debemos entender que al desestimar la Sala la demanda por improcedente, en razón de la indebida utilización de la sede constitucional, quedó a salvo el derecho de las partes para que lo hiciera valer en el proceso ordinario a que hubiere lugar. En todo caso de no ser así, pudo el emplazado Ministerio de Economía y Finanzas hacer el reclamo correspondiente ante el Tribunal superior revisor y no lo hizo.

 

9.      El tema central concreto consiste en determinar en conclusión que el obligado a pagar la suma que este colegiado ha sancionado a favor de José Andrés Albañil Sandoval es el Estado, cualquiera sea el ejecutor que a su interior resulte conforme al reparto del Poder, que es único, por lo que no se trata de una pretensión contra dos personas distintas sino contra un solo demandado que es el Estado. Claro que la ejecución material de lo decidido se ha de realizar mediante exigencia directa al Poder Judicial, el que ha de satisfacer los trámites y requerimientos de ley.

 

En conclusión mi voto es por aclararse la sentencia en el sentido que dejo expuesto.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI