EXP. N.° 2337-2006-PC/TC
LIMA
JOSÉ ANDRÉS
ARBAÑIL SANDOVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2007
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia presentado el 23 de noviembre de 2006 por el Ministerio de Economía y Finanzas, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006 expedida por este Tribunal; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, no obstante lo cual, de oficio o a instancia de parte, se puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material que contengan.
2. Que, al respecto, a través de la sentencia emitida en el Expediente N.º 2337-2006-PC/TC el Tribunal Constitucional ordena:
“...que el titular del
pliego del Poder Judicial y el Ministerio de Economía de Finanzas cumplan
solidariamente con ejecutar las resoluciones de Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial 1163-2003-GPEJ-GG-PJ, 068-2004-GPEJ-GG-PJ y
304-2005-GPEJ-GG-PJ, su fecha 3 de julio de 2003, 13 de abril de 2004 y 23 de
febrero de 2005 respectivamente, abonando en forma inmediata e íntegra las
sumas reconocidas a favor del recurrente por CTS (Compensación por Tiempo de
Servicios)”
3. Que al respecto, la solidaridad a la que se refiere el Tribunal hace alusión a una responsabilidad conjunta para el perfeccionamiento del pago, no obstante lo cual corresponde aclarar en el presente caso los límites de la responsabilidad que corresponde a cada una de las Entidades involucradas en el presente caso.
4.
Que en este sentido la
responsabilidad del Poder Judicial está referida a la programación con cargo a
su propio Presupuesto -y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 42º de
5. Que asimismo la responsabilidad del MEF está referida a tener en cuenta la sentencia al momento de la programación del Presupuesto que realiza el Poder Judicial y en su momento, dar su conformidad vía calendario de compromisos para la ejecución efectiva del pago al demandante, con cargo al Presupuesto institucional del Poder Judicial.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. ACLARAR la sentencia de autos, conforme a lo expuesto en los considerandos N.os 3, 4 y 5, ut supra.
2. Ordenar integrar la sentencia de autos, su fecha 29 de agosto de 2006, precisando que la misma debe ser puesta en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Judicial y el demandante, para los fines de Ley.
Publíquese y comuníquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
EXP. N.º 2337-2006-PC/TC
LIMA
JOSÉ ANDRÉS
ARBAÑIL SANDOVAL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por los fundamentos que paso a exponer:
1.
El recurrente interpuso demanda
de cumplimiento (fojas 10) contra el Poder Judicial (PJ) y el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF) solicitando se de cumplimiento a las Resoluciones de
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial emitidas por
2.
El Juez del Cuadragésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admitió a trámite la demanda (fojas
16) y notificada ésta se procedió al respectivo traslado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF
contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandado afirmando que en la relación sustantiva o material el MEF no ha
participado; refiriéndose con esto a que las resoluciones que se solicitan se
den cumplimiento han nacido de la relación contractual laboral entre el
recurrente y el PJ en la que precisamente no ha intervenido el MEF. Agrega que
el artículo 1 de
3. El Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa fundamentando que el recurrente cursó carta notarial al Gerente General del PJ (fojas 8 de autos) y al Ministro del MEF (fojas 9 de autos) solicitando el pago de su CTS cumpliéndose, en su entender, los requisitos exigidos para dar trámite a la demanda de cumplimiento.
Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado MEF el Juez señaló que ésta era infundada porque “si bien es cierto que esta institución no
tiene relación jurídica material o sustantiva con el actor, también es cierto
que resulta ser la encargada de autorizar y otorgar los recursos presupuestales”,
por lo que declaró fundada la demanda, afirmando que las resoluciones de
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 1163-2003-GPEJ-CG-PJ (03 de julio
del 2,003), Nº 0628-2004- GPEJ-CG-PJ (13 de abril del 2,004) y
304-2004-GPEJ-CG-PJ (23 de febrero del 2,005), de fojas
4.
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del MEF impugnó la sentencia en todos sus extremos
(fojas
De igual modo
5.
Apelada entonces la sentencia
en la forma expuesta y concedida la apelación (resolución de fojas 145),
6.
El demandante interpuso recurso
de agravio constitucional (fojas
7.
A fojas 18 del cuadernillo
formado en este Tribunal aparece el escrito presentado por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF solicitando se precise a qué
se refiere la sentencia cuando ordena el pago solidario de
8.
Que consecuentemente en
exigencia estricta procedimentalmente
9. El tema central concreto consiste en determinar en conclusión que el obligado a pagar la suma que este colegiado ha sancionado a favor de José Andrés Albañil Sandoval es el Estado, cualquiera sea el ejecutor que a su interior resulte conforme al reparto del Poder, que es único, por lo que no se trata de una pretensión contra dos personas distintas sino contra un solo demandado que es el Estado. Claro que la ejecución material de lo decidido se ha de realizar mediante exigencia directa al Poder Judicial, el que ha de satisfacer los trámites y requerimientos de ley.
En conclusión mi voto es por aclararse la sentencia en el sentido que dejo expuesto.
S.
VERGARA GOTELLI