EXP. N.º
2342-2007-PA
LIMA
PESQUERA CASABLANCA S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Pesquera Casablanca S.A.C.
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2005, la recurrente, invocando la violación de sus
derechos a la libertad de trabajo, libertad de empresa, a no ser sancionado por
acto u omisión que no se encuentre previamente calificado en la ley como infracción,
ni sancionado con pena no prevista en la ley, a la presunción de inocencia, a
la libre competencia, al debido procedimiento administrativo y a la tutela
efectiva, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
El Procurador Público
del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada, en parte la demanda de amparo. En consecuencia, inaplicables los artículos 117.1, 134, incisos 11, 25, 26, 27, 28, 30 y 36 del Decreto Supremo N.º 012-2001-PE; el artículo 41º, Códigos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Supremo N.º 008-2002-PE; los artículos 8, 10 y 13 del Reglamento del SISESAT aprobado por Decreto Supremo N.° 026-2003-PRODUCE. Y la declaró improcedente en el extremo referido al Oficio N.º 1039-2002-PE/DINSECOVI.-Dsus.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, asimismo, declaró que carece de objeto pronunciarse respecto de la inaplicabilidad del artículo 117.1 del Decreto Supremo N.º 012-2001-PE.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda de amparo de autos
1. Mediante la demanda de amparo de autos, la recurrente persigue que se declaren inaplicables:
a) El Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 026-2003-PRODUCE.
b)
El Reglamento de
c) El Reglamento del Procedimiento Sancionador aprobado por Decreto Supremo N.º 008-2002-PE, en lo que respecta al Cuadro de Infracciones aprobado por el artículo 40º, en la parte relativa a las sanciones identificadas con los Códigos N.os 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
d)
El Reglamento de
e) El Régimen de pesca exploratoria de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral, aprobado por Resolución Ministerial N.º 121-2002-PE, literales b) y d) del artículo 4º, así como los artículos 5º y 6º.
f) El Oficio N.º 1039-2002-PE/DINSECOVI-Dsvs, del 15 de abril de 2002.
Sobre el Sistema de Seguimiento Satelital
2. El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse[1] respecto del Sistema de Seguimiento Satelital (en adelante, SISESAT), y ha confirmado la constitucionalidad de dicho sistema, salvo, como se verá con posterioridad, en lo que respecta a aquellas disposiciones que otorgaban la calidad de prueba irrefutable a la información que arrojaba dicho sistema, así como a aquellas que prevén la posibilidad de imponer sanciones de modo automático.
3.
En efecto, este
Colegiado ha recordado que el artículo 66° de
4. Como puede apreciarse, del propio texto constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se refiere, pero de manera sostenible, a fin de velar por la conservación de los recursos marinos. En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales a “la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras”[2].
5.
Es, pues, dentro de este marco constitucional que el Estado se encuentra
facultado para establecer políticas tendentes a fomentar el uso sostenible de
nuestros recursos ictiológicos –dentro del régimen general y especial de pesca– a fin de promover su explotación de manera racional,
sin afectar la diversidad biológica existente en nuestro litoral, implementando
mecanismos de control y vigilancia de las actividades extractivas dentro de las
zonas restringidas para la pesca industrial. Así, es en este contexto que se
emite el Decreto Supremo N.° 026-2003-PRODUCE que reglamenta el Sistema de
Seguimiento Satelital (SISESAT), y se constituye como un mecanismo de control y
fiscalización administrado por el Ministerio de
Procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas
6.
El Tribunal Constitucional ha establecido[3] que el inciso 2) del artículo 200° de
7.
De otro lado, también se ha establecido que una interpretación
sistemática de los alcances de la restricción contenida en el segundo párrafo
del artículo 200°, inciso 2), de
8. Así, en relación al primero de ellos, la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma autoaplicativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.
9.
En tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos
subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de
optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de
10. Con relación al segundo supuesto, basado en la procedencia de procesos de amparos contra actos basados en la aplicación de un ley, se ha establecido que, en la medida en que se trata de normas legales cuya eficacia y, por tanto, eventual lesión, se encuentran condicionadas a la realización de actos posteriores de aplicación, su procedencia ha de responder a los criterios que se indican a continuación.
11. Por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización. Cierta, ha dicho este Tribunal, quiere decir posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico como desde un punto de vista material o fáctico. Y con la exigencia de que la amenaza sea también de “inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación; y, de otro lado, tratándose de la alegación de violación, tras realizar actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
De la improcedencia de la demanda respecto de aquellas disposiciones que no resultan autoaplicativas
12. En el
caso concreto, del conjunto de normas cuestionadas por la recurrente, se
advierte la presencia de dispositivos que no revisten la característica de autoaplicativas, y que se encuentran dentro del supuesto de
improcedencia contenido en el inciso 2) del artículo 200° de
13. De otro lado, la demanda también debe ser desestimada en el extremo materia del presente acápite, no sólo porque se pretende cuestionar en abstracto la validez de aquellas normas que regulan el SISESAT, así como la forma y el modo en que éste debe ser implementado y mantenido, sino porque además, y como ha quedado establecido por este Tribunal en anterior pronunciamiento[4], su validez constitucional ha sido confirmada, en tanto se trata de un mecanismo de control de las actividades extractivas dentro de las zonas restringidas para la pesca industrial, destinado a fomentar el uso sostenible de nuestros recursos ictiológicos –dentro del régimen general y especial de pesca– a fin de promover su explotación de manera racional, sin afectar la diversidad biológica existente en nuestro litoral.
14. Así,
debe desestimarse la demanda respecto de las disposiciones siguientes: a)
El Reglamento del Sistema de
Seguimiento Satelital aprobado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º
026-2003-PRODUCE; y, b) Los artículos 115º y 116º, así como los
numerales 11, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 36 del artículo 134º del Reglamento de
Otros supuestos de improcedencia de la demanda de amparo de autos
15. Asimismo, la demanda debe ser
desestimada respecto del cuestionamiento de los artículos 109º a 114º del
Reglamento de
16. Lo mismo ocurre respecto de la
pretendida inaplicación del artículo 117º del Reglamento de
17. Sobre el particular, y con vista a
los alegatos de la recurrente, los cuales constan a fojas 4 y siguientes del
cuadernillo formado ante este Colegiado, en el sentido de que se debe aplicar
el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que ello no resulta necesario, toda vez que en la aludida STC
N.º 5719-2005-PA/TC ya hizo uso de tal facultad, y es precisamente a partir de
ello que el emplazado Ministerio de
18. En consecuencia, también respecto de
la pretendida inaplicabilidad del artículo 117º del Reglamento de
19. De igual manera sucede con respecto a la pretendida inaplicabilidad del Decreto Supremo N.º 008-2002-PE, en la parte relativa a las sanciones identificadas con los Códigos N.os 10, 11, 12, 13, 14 y 15, no sólo porque se pretendía su cuestionamiento en abstracto, sino porque ha sido derogado por el Artículo 3º del Decreto Supremo N.° 016-2007-PRODUCE, publicado el 4 de agosto de 2007. Por tanto, en este extremo resulta de aplicación a contrario sensu el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Respecto de
20. Un último aspecto por analizar tiene
que ver con el Oficio N.º 1039-2002-PE/DINSECOVI-Dsvs de, 15 de abril de 2002, que se sustenta en
21. Sobre el particular, cabe precisar
que la impugnada Resolución Ministerial es una norma de carácter temporal que
autoriza la ejecución de pesca exploratoria del recurso anchoveta
y anchoveta blanca, a partir de las 00:00 horas del
día 8 de abril, hasta las 00:00 horas del día 22 de abril de 2002. Por lo
tanto, al haber perdido vigencia
22. En todo caso, el Tribunal
Constitucional estima oportuno ratificar, por un lado, que las
disposiciones que otorgan la calidad de prueba “fehaciente” o “que no
admite prueba en contrario” a la información del SISESAT, sólo pueden ser
aplicadas en la medida que, previamente, el administrado tenga la oportunidad
de contradecir dichos informes;
y, por otro, las disposiciones que prevén la imposición de la sanción de
suspensión “automáticamente”, sólo podrán ser aplicadas una vez que, en
un previo proceso administrativo, el infractor no haya podido desvirtuar la
información proveniente del SISESAT, conforme a lo expuesto en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Cfr. STC N.º 05719-2005-PA/TC, Fundamentos N.os
[2] Cfr. Último párrafo del Artículo 2° del Convenio sobre
[3] Cfr. STC N.º 2308-2004-AA/TC.
[4] Cfr. STC N.º 5719-2005-PA/TC, Caso Pesquera Mistral.