EXP. N.° 02343-2007-PA/TC

LIMA

ABRAHAM COTRINA

SALGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Cotrina Salgado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de diciembre 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones 2037-2004-ONP-DC-DL 18846 y 19884-2004-GO-ONP, respectivamente, que le deniegan la renta vitalicia por haberse vencido el plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley 18846; y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción y contestando la demanda alega que la única entidad competente para diagnosticar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Essalud, por lo que otro certificado de salud expedido por cualquier otra entidad carece de validez. 

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2006, declara infundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha presentado ningún certificado médico que acredite la enfermedad profesional que se menciona en la demanda.

 

            La recurrida confirma la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que el demandante no ha presentado documento idóneo que demuestre la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha establecido como criterio vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Plazo de prescripción

 

4.      De las Resoluciones N ° 0000002037-2005-ONP/ DC/18846 y  N ° 9884-2004-GO/ ONP, obrantes a fojas 2 y  3, se evidencia que al actor se le deniega la renta vitalicia por aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley 18846.

 

2.      En relación al aludido plazo de prescripción, este Tribunal, en la STC 0141-2005-PA/TC, y luego en los precedentes vinculantes señalados en el fundamento 3 supra, ha determinado que la Administración no deberá rechazar ninguna solicitud de renta vitalicia por incapacidad laboral, sustentada en el vencimiento de plazos de prescripción, porque ello podría conllevar, de darse el caso, una restricción irrazonable en el acceso a la pensión vitalicia  por incapacidad laboral que no se condice con el contenido esencial del derecho a la pensión que este Tribunal  ya ha delimitado.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

3.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 75 obra el Dictamen de la Comisión Médica del Instituto Peruano de Seguridad Social ( IPSS), suscrita por tres profesionales médicos, de fecha  16  de  octubre de 1991, confirmando que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con un menoscabo del 50%, que corresponde a un primer grado de evolución según lo establecido en la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis.

 

7.      Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

8.       El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Según se desprende del contenido de una de las cuestionadas resoluciones, obrante a fojas  2, de fecha 6 de mayo de 2004, el demandante laboró como trabajador obrero para la Cía. Minera Millotingo S.A. hasta el 31 de octubre de 1991,  por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N ° 18846.

 

10.  En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral ciertamente se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Instituto Peruano de Seguridad Social, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha – 16 octubre de 1991- que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este dictamen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades presentado por el recurrente.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

13.  Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N ° 065-2002-AA/ TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil.

 

14.   En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56°  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000002037-2004-ONP/ DC/ DL 18846 y N °  9884-2004-GO/ ONP

 

2.    Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de octubre de 1991, conforme a los fundamentos de la presente, abonándose las  pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ