EXP.
N.° 02343-2007-PA/TC
LIMA
ABRAHAM
COTRINA
SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de enero de
2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Abraham Cotrina
Salgado contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de
diciembre 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de prescripción y contestando la demanda alega
que la única entidad competente para diagnosticar enfermedades profesionales es
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2006, declara infundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha presentado ningún certificado médico que acredite la enfermedad profesional que se menciona en la demanda.
La recurrida confirma la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que el demandante no ha presentado documento idóneo que demuestre la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado ha establecido como criterio vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
Plazo de prescripción
4. De las Resoluciones N ° 0000002037-2005-ONP/ DC/18846 y N ° 9884-2004-GO/ ONP, obrantes a fojas 2 y 3, se evidencia que al actor se le deniega la renta vitalicia por aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley 18846.
2.
En relación al
aludido plazo de prescripción, este Tribunal, en
5.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
3. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 75 obra el
Dictamen de
7. Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
8.
El artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como
la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
9.
Según se desprende
del contenido de una de las cuestionadas resoluciones, obrante a fojas 2,
de fecha 6 de mayo de 2004, el demandante laboró como trabajador obrero para
10. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral ciertamente se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
12. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
13. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N ° 065-2002-AA/ TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil.
14. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N° 0000002037-2004-ONP/ DC/ DL 18846 y N ° 9884-2004-GO/ ONP
2.
Ordena que la
entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto
Ley 18846 y a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ