EXP. N.º 02345-2007-PA/TC

LIMA

NICOLÁS MARTÍNEZ

GARAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

      

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Martínez Garay contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declaren nulas las Resoluciones 2922-SGO-PCPE-IPSS-98 y 9087-2003-GO/ONP que le deniegan la pensión de renta vitalicia por haber prescrito el plazo para reclamar el derecho por haberse comprobado que no se encuentra afectado de la enfermedad profesional; y, en consecuencia,  se emita una nueva resolución otorgándosele renta vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer silicosis en primer estadio de evolución. Asimismo solicita se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada al contestar la demanda alega que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades conforme al artículo 61 del Decreto Ley 18846, por lo que debe tomarse en consideración el dictamen médico consignado en la resolución administrativa impugnada.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, pues existe  discrepancia en torno al estado de salud del actor y que se deriva del examen médico ocupacional y del dictamen médico 295-2003.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que el actor laboró como empleado por lo que no se encontraría dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, salvo que se acredite que adquirió la enfermedad en el corto periodo que laboro como obrero.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de la enfermedad profesional de silicosis. En consecuencia, la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida. Del mismo modo ha precisado el marco dentro del cual se debe efectuar la acreditación de la enfermedad profesional. Así, el actor ha acompañado a su demanda:

 

3.1. La Resolución 9087-2003-GO/ONP, de fecha 13 de noviembre de 2003, (f. 3) en la que se consigna el Dictamen de Evaluación Médica 295-03 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo con fecha 28 de setiembre de 2000, que determina  que el demandante no padecía de enfermedad profesional alguna.

 

3.2. El examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud  Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de fecha 6 de julio de 1992, (f. 6) en donde consta que el accionante adolece de silicosis en primer estadio de evolución.

 

4.      Se aprecia entonces que existen informes médicos contradictorios, siendo el de fecha reciente el otorgado por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el cual desvirtúa la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor, por lo que debe desestimarse la demanda .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA