EXP. N.º 02345-2007-PA/TC
LIMA
NICOLÁS MARTÍNEZ
GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Martínez Garay
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declaren nulas las
Resoluciones 2922-SGO-PCPE-IPSS-98 y 9087-2003-GO/ONP que le deniegan la
pensión de renta vitalicia por haber prescrito el plazo para reclamar el
derecho por haberse comprobado que no se encuentra afectado de la enfermedad
profesional; y, en consecuencia, se emita una nueva resolución
otorgándosele renta vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y del Decreto
Supremo 003-98-SA, por padecer silicosis en primer estadio de evolución.
Asimismo solicita se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales, costas y costos procesales.
La emplazada al contestar la demanda alega que la única entidad facultada para
determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades conforme al artículo 61 del Decreto Ley 18846, por lo que debe
tomarse en consideración el dictamen médico consignado en la resolución
administrativa impugnada.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006,
declara improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la
vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, pues
existe discrepancia en torno al estado de salud del actor y que se deriva
del examen médico ocupacional y del dictamen médico 295-2003.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que el
actor laboró como empleado por lo que no se encontraría dentro de los alcances
del Decreto Ley 18846, salvo que se acredite que adquirió la enfermedad en el
corto periodo que laboro como obrero.
FUNDAMENTOS
- En la
STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.
- En el presente caso el demandante pretende que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto
Ley 18846, tomando en cuenta que padece de la enfermedad profesional de
silicosis. En consecuencia, la pretensión ingresa dentro del supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este
Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
- Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA ha establecido los
criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la
enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del
monto de la pensión de invalidez percibida. Del mismo modo ha precisado el
marco dentro del cual se debe efectuar la acreditación de la enfermedad
profesional. Así, el actor ha acompañado a su demanda:
3.1. La Resolución
9087-2003-GO/ONP, de fecha 13 de noviembre de 2003, (f. 3) en la que se
consigna el Dictamen de Evaluación Médica 295-03 expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo con fecha 28 de setiembre de 2000, que determina que el demandante no
padecía de enfermedad profesional alguna.
3.2. El examen médico ocupacional expedido por el Instituto de
Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de
fecha 6 de julio de 1992, (f. 6) en donde consta que el accionante
adolece de silicosis en primer estadio de evolución.
4. Se
aprecia entonces que existen informes médicos contradictorios, siendo el de
fecha reciente el otorgado por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el cual desvirtúa la
enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor, por lo que debe
desestimarse la demanda .
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA