EXP. N.° 02347-2007-PA/TC

LIMA

SARAGOZA SILVERIA

YAUYO CAYHUALLA VDA. DE CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zaragoza Silveria Yauyo Cayhualla Vda. de Cruz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 15 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000003781-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez y orfandad conforme al Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas. Refiere que su cónyuge a la fecha de su fallecimiento cumplía los requisitos del Decreto Ley N 19990 para acceder a una pensión de jubilación, por lo que a ella le corresponde percibir una pensión de viudez, y a su hijo una de orfandad.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el cónyuge de la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir una pensión de viudez ni su hijo una de orfandad.

 

            El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la presente acción de amparo no cuenta con estación probatoria, por lo que se deberá tramitar la presente controversia en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez y de orfandad conforme al Decreto Ley N 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 25 de mayo del 2004, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.        De la Resolución N.º 0000003781-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006, obrante de fojas 7 a 8, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión solicitada porque consideró que su cónyuge fallecido “no efectuó en vida un mínimo de 12 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento”, esto es, no cumplía los requisitos del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.        Por tanto, en el presente caso habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

6.        Conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

7.        Al respecto, con el certificado de trabajo otorgado al actor por Industrias SURGE Peruanas S.A., obrante a fojas 9, se acredita que ha laborado desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 24 de junio de 1983, reuniendo 13 años, 1 mes y 11 días de aportes.

 

8.        Por tanto, la demanda debe ser desestimada ya que el actor no cumple con las aportaciones referidas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ