EXP.
N.° 02347-2007-PA/TC
LIMA
SARAGOZA
SILVERIA
YAUYO
CAYHUALLA VDA. DE CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Zaragoza Silveria Yauyo Cayhualla Vda. de Cruz contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que el cónyuge de la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir una pensión de viudez ni su hijo una de orfandad.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la presente acción de amparo no cuenta con estación probatoria, por lo que se deberá tramitar la presente controversia en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez y de orfandad conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 25 de mayo del 2004, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.
4. De
5. Por tanto, en el presente caso habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
6. Conforme al inciso a) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
7. Al respecto, con el certificado de trabajo otorgado al actor por Industrias SURGE Peruanas S.A., obrante a fojas 9, se acredita que ha laborado desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 24 de junio de 1983, reuniendo 13 años, 1 mes y 11 días de aportes.
8. Por tanto, la demanda debe ser desestimada ya que el actor no cumple con las aportaciones referidas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ