EXP.
N.° 02347-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANDRÉS
MARCELO
FACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 26
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Marcelo Facho contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 110, su
fecha 7 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se reajuste su pensión conforme a la Ley N.° 23908, y se disponga el pago de los
devengados e intereses legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda y expresa que
ésta es improcedente por cuanto la pretensión del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión.
El Sexto Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo con fecha 15 de mayo
de 2007, declara infundada la demanda por considerar que a la fecha de la
contingencia no se encontraba vigente la Ley N.° 23908, y que durante la vigencia de la
referida el recurrente no ha acreditado que no se le haya reconocido los
incrementos correspondientes.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que
en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante como consecuencia de los beneficios de la Ley N.º 23908, procede efectuar
su verificación, toda vez que el recurrente cuenta con 92 años y tiene
comprometida su salud, al padecer de problemas cardiacos (fojas 1 y 4).
2. En la STC N.º
5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC N.º
0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
3. Anteriormente, en el fundamento 14
de la STC N.º
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...)
las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio
de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere
dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición
del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
4. En el presente caso mediante de la Resolución N.° 1790-A-049-CH-79, de fecha 15 de enero de 1979
(fojas 2), se advierte que el demandante acreditó veintinueve años
completos de aportaciones y se le otorgó su pensión jubilación a partir del 17
de marzo de 1978. En consecuencia se advierte que la pensión de jubilación del
recurrente fue otorgada
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
el extremo de la demanda referido a la aplicación de dicha norma a la pensión
inicial del accionante debe desestimarse.
5. De otro lado cabe señalar que a la pensión de
jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1° de la
Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, siempre y cuando se acredite que se
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago.
6. Al respecto, de las boletas de pago ofrecidas (fojas 115 y 116) se advierte que:
·
El 19 de mayo de 1990
se pagó pensión al actor en un monto de I/. 2’014,596.00 intis;
para tal fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 024 y 025-90-TR que
fijaba el sueldo mínimo vital en I/. 700,000.00 intis,
por lo que en aplicación de la
Ley N.° 23908 la pensión mínima vital era de I/. 2’100,000.00
intis.
·
El 18 de agosto de 1990
se abonó la pensión al actor en un monto de I/. 6’928,639.00 intis; para tal fecha se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.° 054-90-TR según el cual el ingreso mínimo legal era de I/.
8’000,000.00 intis, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión
mínima vital era de I/. 24’000,000.00 intis.
·
Con fecha 20 de octubre de 1990 se abonó
la pensión al actor en un monto de I/.18’018,000.00 intis;
para tal fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 062-90-TR que establecia el ingreso mínimo legal en I/. 8’000,000.00 intis, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión
mínima vital era de I/. 24’000,000.00 intis.
7.
En consecuencia
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908 el actor acredita haber percibido por concepto de
la pensión de jubilación un monto inferior a la pensión mínima, en las fechas de 19 de mayo de 1990, de 18 de
agosto de 1990 y de 20 de octubre de 1990; por tanto la solicitud de reajuste
de su pensión en las fechas señaladas debe se estimada por este Colegiado.
8. Asimismo y dado que el
recurrente no ha demostrado que en otras oportunidades durante la vigencia de la Ley N.º
23908, haya percibido un monto inferior al mínimo vital, queda a salvo su
derecho para probarlo en la sede ordinaria correspondiente.
9. De otro lado importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y
N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, se ordenó incrementar los montos
mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.
415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más
años de aportación.
10. Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 3), que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se
advierte que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación
que se abonó al demandante el 19 de mayo, 18 de agosto y 20 de octubre de 1990; en consecuencia, se
ordena a la ONP
proceda a reajustar la pensión conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, más el pago de intereses legales, reintegros y costos procesales.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
del demandante y a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda con relación a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante el
periodo de vigencia quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA