EXP. N.° 02351-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL JUÁREZ HIJAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Juárez Hijar contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 25 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000072733-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000025598-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4 de octubre de 2004 y 22 de marzo de 2005, respectivamente, las cuales le denegaron su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación, así como el pago de los devengados respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado tener derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, por no reunir los años de aportaciones previstos por dicha norma.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2006, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no cumple con los requisitos para percibir la pensión solicitada.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990.

 
Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000072733-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000025598-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4 de octubre de 2004 y 22 de marzo de 2005, respectivamente, mediante las cuales se le denegó su pensión de jubilación del régimen de construcción civil; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

4.      El artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.      En la Resolución N.° 0000025598-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo del 2005, en su cuarto considerando se indica que el demandante solo ha acreditado 5 años de aportes.

 

6.      Para sustentar su pretensión el demandante ha adjuntado pruebas documentales, tales como certificados de trabajos otorgados por el contratista Rufino Juárez Guzmán, donde acredita que el demandante ha laborado en calidad de obrero de construcción civil de 1970 a 1986, acumulando 16 años de aportes; luego para la empresa Entorno S.R.L., como oficial de obra, del 15 de febrero de 1996 al 22 de mayo de 1996, acumulando 3 meses de aportes. Obra también la certificación notarial en donde se acredita que el Notario Alberto Cabrera Herrera ha tenido a la vista los libros de planillas autorizadas por la Zonal del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en donde se acreditan aportes semanales desde el año 1955 hasta el año 1969 y boletas de pago en donde consta que el demandante trabajó en forma semanal y esporádica desde el año 1983 hasta 1997, por espacio de 5 años y 5 meses. Estos aportes más los años acreditados por la ONP (5 años) dan un total de 26 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuados como trabajador de construcción civil.

 

9.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 69, se acredita que el demandante cumplió los 55 años de edad el 19 de junio de 1993, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967. En consecuencia corresponde otorgar el amparo solicitado.

 

10.  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000072733-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000025598-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4 de octubre de 2004 y 22 de marzo de 2005.

 

2.      Ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación conforme a los fundamentos expuestos, con el abono de los devengados, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ