EXP. N.° 02351-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL JUÁREZ HIJAR
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 27 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Juárez Hijar contra la
sentencia de
Con fecha 1 de
junio del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado tener derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, por no reunir los años de aportaciones previstos por dicha norma.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2006, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no cumple con los requisitos para percibir la pensión solicitada.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990.
3. En el presente caso, el demandante solicita que
se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000072733-2004-ONP/DC/DL
19990 y 0000025598-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4 de octubre de 2004 y 22 de
marzo de 2005, respectivamente, mediante
las cuales se le denegó su pensión de jubilación del régimen de construcción
civil; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de las pensiones
devengadas, con sus respectivos intereses legales. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
4.
El artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR
establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años
de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para
el sector de Construcción Civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no
menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos
en
5.
En
6.
Para sustentar su pretensión el demandante ha adjuntado
pruebas documentales, tales como certificados de trabajos otorgados por el
contratista Rufino Juárez Guzmán, donde acredita que el demandante ha laborado
en calidad de obrero de construcción civil de
7.
En cuanto
a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del
Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
Por lo tanto, tomando en
cuenta la documentación mencionada, el actor acredita más de 20 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuados como trabajador de
construcción civil.
9.
Con el Documento Nacional de Identidad obrante a
fojas 69, se acredita que el demandante cumplió
los 55 años de edad el 19 de junio de 1993, es decir, cuando ya estaba
vigente el Decreto Ley N.º 25967. En consecuencia corresponde otorgar el amparo
solicitado.
10. Adicionalmente, se debe ordenar a
11. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los
costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.