EXP. N.° 02359-2007-PA/TC

LIMA

GENARA ELVA

CHINGA DE SILVA        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genara Elva Chinga de Silva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0000009149-2003-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003, que le deniega la pensión solicitada por no reunir con los requisitos contemplados en el artículo 25 ° del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por presentar ceguera en ambos ojos por adolecer de glaucoma crónico, conforme a lo establecido por el mencionado Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada contestando la demanda alega, que no basta que el demandante cuente con un total de 9 años y 2 meses de aportes reconocidos, sino que adicionalmente y por mandato expreso del artículo 25 del Decreto Ley 19990, debe de contar con 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, lo cual no se sucede en el caso de autos.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que a la actora se le diagnosticó incapacidad permanente por presentar ceguera en ambos ojos a causa de glaucoma, con fecha 22 de octubre de 2002, luego de 5 años y tres meses después del cese, y que la última aportación de la demandante se produjo sesenta meses antes de que se declarase la existencia de la invalidez, por lo que no se encuentra en ninguno de los supuesto previstos por el Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que la documentación que obra en autos al tratarse de simples copias resulta insuficientes para crear certeza en el Juzgador sobre los años de aportación, requiriéndose de la actuación de pruebas en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 ° del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 20604, establece que “(...) Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      El artículo 26 del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.      A fojas 6, obra el Dictamen de Comisión Médica expedido por EsSalud, de fecha 15 de noviembre de 2002, del que se advierte que la demandante adolece de una incapacidad parcial permanente, por presentar glaucoma que le ha producido ¨¨ ceguera legal ambos ojos ¨; pero en este dictamen, cabe precisar, que no se cumple con precisar cual es el porcentaje de menoscabo de la actora.

 

6.      Por otro lado, a fojas 3 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se le denegó la pensión de invalidez a la actora por no haber acreditado las aportaciones requeridas conforme a lo establecido por el artículo 25° del Decreto Ley 19990 al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado a fojas 13 el certificado de trabajo emitido por Servicios Promociones S. A C., que demuestra que la actora trabajó como operaria del 8 de julio de 1983 al 13 de agosto de 1997; a fojas 12, la liquidación por beneficios sociales, y a fojas 15 el cuadro Resumen de Aportaciones, en los que se acredita 9 años y 2 meses de aportaciones, reuniendo en total 14 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      En tal sentido, de los fundamentos anteriores se advierte que el demandante no reúne los requisitos establecidos por el artículo 25° ,inciso b), del Decreto Ley 19990, ya que su estado de incapacidad fue diagnosticado el 15 de noviembre de 2002, según el Dictamen de Comisión Médica N ° 284, y los últimos 12 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones los efectuó hasta el mes de agosto de 1997, según Cuadro de Aportaciones obrante a fojas 15, es decir, más de 5 años antes de la fecha en que se determinó la invalidez, por lo que no encuadra en el supuesto legal referido, ni en ningún otro, no correspondiéndole, por ende, el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada.

 

9.      En consecuencia, no evidenciándose vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el demandante, la demanda debe desestimase.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ