EXP.
N.° 02360-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL
BECERRA
COTRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Becerra Cotrina
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 0000074986-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de
septiembre de 2003, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera con arreglo a lo establecido
por el artículo 3° de la Ley
25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada, contestando la demanda, alega que la vía escogida, por su
naturaleza procedimental eminentemente sumarísima y
sin etapa probatoria, no resulta ser la vía idónea.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo
de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha
acreditado de manera suficiente los períodos de aportación que alega, por lo
que no reúne las aportaciones requeridas para acceder a una pensión minera.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar
que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción
respecto a los años de aportes del demandante, por lo que resulta necesario
dilucidar la pretensión en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión minera conforme a la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N°
19990, alegando que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Cabe precisar que
de la propia resolución impugnada se aprecia que la contingencia se produjo
cuando aún no se encontraba vigente la
Ley 25009, es decir, antes del 24 de enero de 1989, pues el
demandante cesó el 28 de febrero de 1973 y cumplió los 55 años de edad el 26 de
enero de 1985, por lo que corresponde analizar la pretensión del actor de
conformidad con la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto
Supremo N ° 001-74-TR.
4.
El artículo 1° del
Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los
trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su
pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad,
los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más.(...)”.
5.
De la Resolución N° 0000074986-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de
septiembre de 2003, obrante a fojas 2, fluye que el actor no ha acreditado
fehacientemente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Asimismo, a fojas 4
obra el certificado de trabajo que acredita que el actor trabajó para la Compañía Explotadora
Mina San Agustín, en calidad de ayudante de volquete, del 25 de octubre de 1943
al 10 de enero de 1957; a fojas 5, obra el certificado de trabajo del Banco
Minero del Perú- Planta Dorado Hualcayoc, donde se
desempeñó como capataz de plata de flotación y como chofer, del 1 de enero de 1957
al 31 de enero de 1963. Sin embargo, en autos no obra ningún certificado de
trabajo u otro documento idóneo que acredite que el demandante trabajó en minas
subterráneas, conforme a la legislación minera vigente en la época que se
produce la contingencia.
7.
En consecuencia, no
habiendo el demandante probado debidamente la titularidad del derecho a la
pensión minera que invoca, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ