EXP. N.° 02360-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL BECERRA

COTRINA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Becerra Cotrina contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 0000074986-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de septiembre de 2003, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera con arreglo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que la vía escogida, por su naturaleza procedimental eminentemente sumarísima y sin etapa probatoria, no resulta ser la vía idónea.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado de manera suficiente los períodos de aportación que alega, por lo que no reúne las aportaciones requeridas para acceder a una pensión minera.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción respecto a los años de aportes del demandante, por lo que resulta necesario dilucidar la pretensión en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera conforme a la Ley N° 25009 y el Decreto Ley 19990, alegando que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Cabe precisar que de la propia resolución impugnada se aprecia que la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba vigente la Ley 25009, es decir, antes del 24 de enero de 1989, pues el demandante cesó el 28 de febrero de 1973 y cumplió los 55 años de edad el 26 de enero de 1985, por lo que corresponde analizar la pretensión del actor de conformidad con la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo N ° 001-74-TR.

 

4.      El artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más.(...)”.

 

5.      De la Resolución N° 0000074986-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de septiembre de 2003, obrante a fojas 2, fluye que el actor no ha acreditado fehacientemente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Asimismo, a fojas 4 obra el certificado de trabajo que acredita que el actor trabajó para la Compañía Explotadora Mina San Agustín, en calidad de ayudante de volquete, del 25 de octubre de 1943 al 10 de enero de 1957; a fojas 5, obra el certificado de trabajo del Banco Minero del Perú- Planta Dorado Hualcayoc, donde se desempeñó como capataz de plata de flotación y como chofer, del 1 de enero de 1957 al 31 de enero de 1963. Sin embargo, en autos no obra ningún certificado de trabajo u otro documento idóneo que acredite que el demandante trabajó en minas subterráneas, conforme a la legislación minera vigente en la época que se produce la contingencia.

 

7.      En consecuencia, no habiendo el demandante probado debidamente la titularidad del derecho a la pensión minera que invoca, la demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ