EXP. N.º 02362-2007-PA/TC

LIMA

NICANOR HUAMANQUILLA

CASTILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de abril de 2008

 

 

VISTA

 

La solicitud de reposición de la sentencia de autos, su fecha 28 de noviembre de 2007, presentada por don Nicanor Huamanquilla Castilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el recurrente solicita la reposición de la sentencia de autos por considerar que su causa ha sido resuelta en forma contradictoria al expediente N.º 0906-2007-PA; asimismo, señala que su demanda no debió ser desestimada en aplicación de la STC 1417-2005, toda vez que dicho pronunciamiento sólo es aplicable a los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990, y que el pago y consiguiente goce del beneficio del seguro de vida tramitado a través del proceso contencioso-administrativo se torna inalcanzable debido a la duración de dicho proceso. 

 

3.      Que en observancia a lo expuesto en el primer considerando, la presente solicitud debe ser entendida como solicitud de aclaración.

 

4.      Que sobre las pretensiones relacionadas al pago del seguro de vida que se encuentren dentro de la protección del contenido esencial del derecho a la pensión este Tribunal ha establecido que dicho pago se efectuará conforme al monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

5.      Que de la sentencia de autos, se aprecia que la demanda fue desestimada conforme a lo alegado por el recurrente en el petitorio de la demanda, esto es, por haber solicitado el pago de dicho beneficio teniéndose como referencia el valor de la UIT vigente al momento en que se reconoció dicho beneficio.

 

6.      Que de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ