EXP. N.º
02362-2007-PA/TC
LIMA
NICANOR HUAMANQUILLA
CASTILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2008
VISTA
La solicitud de reposición de la sentencia de autos, su fecha 28 de noviembre de 2007, presentada por don Nicanor Huamanquilla Castilla; y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2. Que
el recurrente solicita la reposición de la sentencia de autos por considerar
que su causa ha sido resuelta en forma contradictoria al expediente N.º
0906-2007-PA; asimismo, señala que su demanda no debió ser desestimada en
aplicación de
3. Que en observancia a lo expuesto en el primer considerando, la presente solicitud debe ser entendida como solicitud de aclaración.
4. Que
sobre las pretensiones relacionadas al pago del seguro de vida que se
encuentren dentro de la protección del contenido esencial del derecho a la
pensión este Tribunal ha establecido que dicho pago se efectuará conforme al
monto de
5. Que
de la sentencia de autos, se aprecia que la demanda fue desestimada conforme a
lo alegado por el recurrente en el petitorio de la demanda, esto es, por haber
solicitado el pago de dicho beneficio teniéndose como referencia el valor de
6. Que de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ