EXP.
N.° 02362-2007-PA/TC
LIMA
NICANOR
HUAMANQUILLA
CASTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nicanor Huamanquilla Castilla
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 14 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General
de la Marina y
el Procurador Público del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se ordene
abonar el monto total del seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), conforme al Decreto Supremo N.º
026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984. Manifiesta que mediante Resolución
de la Comandancia
General de la
Marina, de fecha 14 de noviembre de 1995, se resolvió pasarlo
a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, por
afección contraída a consecuencia de servicio, y que por ese motivo si bien se
le abonó parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto
faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de
expedirse la resolución.
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra contesta
la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 59 de la Directiva N.°
001-2001-EF/76.01, los beneficios otorgados a los trabajadores del Estado y
pensionistas del Sector Público continuarán percibiéndose en los mismos montos
recibidos durante el año fiscal de 1996. Asimismo, indica que la pretensión del
demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido del derecho
constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2005, declara infundada la
demanda considerando que la
Administración abonó el monto equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente al momento de
expedirse la Resolución
que reconoce ese beneficio.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el derecho fundamental a la pensión no protege la pretensión
del recurrente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaía en el
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que se analizará el fondo
de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables cuando de las
objetivas circunstancias del caso se advierta grave estado de salud del
demandante. A fojas 4 se
aprecia que el actor adolece de incapacidad psicosomática, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Delimitación
del Petitorio
2. El objeto de la demanda es que
se le abone un seguro de vida equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente al momento en
que se expidió la resolución que reconoce tal beneficio, y no según la UIT vigente al producirse la
lesión que desencadenó la incapacidad.
3.
Mediante Decreto
Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de
Vida del Personal de la
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a
cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo N.°
009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, tal como lo
ha reconocido la
Administración, al demandante le corresponde el beneficio
concedido por el referido decreto ley y su reglamento, que establece un
seguro de vida de 15 UIT.
4.
Así, lo que debe
determinarse en el presente caso es la suma específica que debe percibir el
recurrente por seguro de vida. Al respecto, este Colegiado ya ha establecido
que será el valor de la UIT
vigente a la fecha en que se produjo el evento que desencadenó la invalidez el
que se tomará en cuenta a fin de determinar la suma del seguro de vida (cfr, exps. N.os 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC), tal
como se ha procedido en el caso del recurrente. Por consiguiente, y tomándose
en cuenta el petitorio de la presente demanda, ésta debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ