EXP. N.° 02362-2007-PA/TC

LIMA

NICANOR HUAMANQUILLA

CASTILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Huamanquilla Castilla contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 14 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 16 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina y el Procurador Público del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se ordene abonar el monto total del seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme al Decreto Supremo N 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984. Manifiesta que mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina, de fecha 14 de noviembre de 1995, se resolvió pasarlo a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, por afección contraída a consecuencia de servicio, y que por ese motivo si bien se le abonó parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de expedirse la resolución.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 59 de la Directiva N.° 001-2001-EF/76.01, los beneficios otorgados a los trabajadores del Estado y pensionistas del Sector Público continuarán percibiéndose en los mismos montos recibidos durante el año fiscal de 1996. Asimismo, indica que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido del derecho constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2005, declara infundada la demanda considerando que la Administración abonó el monto equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente al momento de expedirse la Resolución que reconoce ese beneficio.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la pensión no protege la pretensión del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables cuando de las objetivas circunstancias del caso se advierta grave estado de salud del demandante. A fojas 4 se aprecia que el actor adolece de incapacidad psicosomática, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del Petitorio

2.        El objeto de la demanda es que se le abone un seguro de vida equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente al momento en que se expidió la resolución que reconoce tal beneficio, y no según la UIT vigente al producirse la lesión que desencadenó la incapacidad.

 

3.        Mediante Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, tal como lo ha reconocido la Administración, al demandante le corresponde el beneficio concedido por el referido decreto ley y su reglamento, que  establece un seguro de vida de 15 UIT.

 

4.        Así, lo que debe determinarse en el presente caso es la suma específica que debe percibir el recurrente por seguro de vida. Al respecto, este Colegiado ya ha establecido que será el valor de la UIT vigente a la fecha en que se produjo el evento que desencadenó la invalidez el que se tomará en cuenta a fin de determinar la suma del seguro de vida (cfr, exps. N.os 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC), tal como se ha procedido en el caso del recurrente. Por consiguiente, y tomándose en cuenta el petitorio de la presente demanda, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ