EXP. N.° 02364-2007-PA/TC

LIMA

EUSEBIO HUMG

CABANILLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Humg Cabanillas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 102, su fecha 6 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000041959-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2003, que le deniega la pensión de jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda alega que el demandante mediante la presente demanda pretende el otorgamiento de un derecho, por lo que se hace necesario que la presente causa sea dilucidada en la vía ordinaria con el correspondiente despliegue probatorio.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que el actor reúne los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión reducida de jubilación.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda infundada, por estimar que el actor no reúne los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión reducida.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión del Decreto Ley 19990. Manifiesta que reúne la edad y las aportaciones requeridas para obtener una pensión reducida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 42° del Decreto Ley 19990, antes de ser derogado tácitamente por el Decreto Ley 25967, estableció que tienen derecho a la pensión reducida los asegurados hombres obligatorios así como los asegurados facultativos que tuvieran 60 años de edad y más de 5 años de aportes pero menos de 15 años.

 

4.      De la Resolución N° 0000041959-2003, del 22 de mayo de 2003, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que solo contaba con 1 año y 11 meses de aportes, no habiendo acreditado más aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Al respecto, con el Documento Nacional de Identidad del demandante se demuestra que éste nació el 13 de agosto de 1932, y que, por ende, cumplió los 60 años el 13 de agosto de 1992.

 

6.      Asimismo obran en autos, a fojas 4, el certificado de trabajo de G.W Yinchang & Cía S.A., que acredita que el actor trabajó como chofer, del 3 de agosto de 1973 al 10 de enero de 1974 y del 28 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1973; a fojas 6, que trabajó para Distribuidora Gallegos S.A; del 13 de abril de 1990 al 31 de enero de 1991, desempeñándose como chofer ; a fojas 7, para Man San & Cía S.A. como chofer, del 10 de julio de 1987 al 2 de febrero de 1989; sumando un total de 4 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión reducida.

 

7.      Por tanto, no obrando en autos ningún otro documento, tal como certificado de trabajo, declaración jurada del empleador o boletas de pago, que evidencie debidamente los años de aportes faltantes, la demanda debe desestimarse por no haber acreditado el demandante la titularidad del derecho fundamental que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ