EXP. N.° 02376-2007-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO ESPINOZA

CANCHURICRA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Espinoza Canchuricra contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 110, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de marzo de 2005, el actor interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se inaplique la Resolución N.° 2, de fecha 11 de octubre de 2004, emitida en el procedimiento de ejecución coactiva N.° 064-074-00002855. Manifiesta que dicha resolución ordena trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 4105.00, lo que lesiona su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la deuda, que fue impuesta en forma arbitraria, viene siendo cuestionada en un procedimiento administrativo. Así, alega que contra la Resolución de Sanción N.° 01M234241, planteó un recurso de reconsideración que no fue resuelto, continuándose con el procedimiento coactivo, lo que contraviene el artículo 16.1, literal e) de la Ley N.° 26979 que ordena la suspensión del procedimiento administrativo si existe algún recurso impugnatorio.

 

            La demandada aduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa indicando que la Resolución N.° 2 fue emitida en octubre de 2004, habiéndose planteado la demanda de amparo en marzo de 2005, cuando el plazo para ello ya había transcurrido. Contestando la demanda alega que si bien la Resolución de Sanción efectivamente fue impugnada, la Administración declaró infundado tal recurso de reconsideración mediante Resolución Directoral Municipal N.° 18158, la misma que fue debidamente notificada sin ser impugnada .

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 22 de agosto de 2005, declara infundada la demanda de falta de agotamiento de vía administrativa y fundada la excepción de caducidad, “en consecuencia nulo todo lo actuado, concluido el proceso, archivándose los de la materia” (sic).

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el actor no ha acreditado que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo ya que no ha precisado la fecha en que le fue notificada la citada Resolución N.° 2.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Previamente este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la excepción de caducidad que ha sido declarada fundada por las instancias precedentes. Para ello el Tribunal ha estimado pertinente hacer uso de la facultad conferida en el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, por medio del cual puede solicitar informes y documentos que considere necesarios para alcanzar la resolución de los procesos de su competencia.

 

2.        Por tal motivo, mediante Resolución del 6 de agosto de 2007 (de folios 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) se solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima y al Servicio de Administración de Tributaria que proporcione copia de la resolución que resuelve la reconsideración planteada por el demandante, así como de la Resolución N.° 2, de fecha 11 de octubre de 2004, ambas con sus respectivas certificaciones de notificación.

 

3.        La información remitida es bastante clara en lo que respecta a la Resolución N.° 2, por cuanto no se aprecia la fecha en que fue notificada al ahora demandante. Tal como se aprecia del Oficio N.° 189-090-00000700, de folios 31 del cuadernillo del Tribunal, se ha remitido la cédula de notificación dirigida a las diferentes instituciones del sistema financiero, sin que se haya ubicado otro documento que acredite la notificación al recurrente. En tal sentido, no pudiendo determinarse si es que el plazo de prescripción ha transcurrido, en virtud del principio pro actione (cuarto párrafo del artículo III del Código Procesal Constitucional), la excepción de caducidad debe ser desestimada.

 

4.        En cuanto al fondo de la pretensión se refiere, el demandante solicita que se inaplique la citada Resolución N.° 2 argumentando que no se ha resuelto aún la reconsideración interpuesta contra la Resolución 01M234241, de fecha 24 de febrero de 2004, por lo que no puede proceder la ejecución coactiva mientras no quede resuelto dicho recurso.

 

5.        No obstante lo alegado, de la documentación remitida a este Tribunal se aprecia que la Resolución Directoral Municipal N.° 01-18158-MML-DMM-DMFC, de fecha 31 de marzo de 2004, resuelve la reconsideración planteada declarándola infundada. Y tal como consta de folios 10 al 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la resolución sí le fue notificada al recurrente, siendo recibida por el hijo del demandante, Juan Espinoza Sulcaray, en José Carlos Mariátegui, Calle Manco Inca N.° 119, Villa María del Triunfo, dirección que coincide con la consignada en la presente demanda de amparo. En consecuencia, y puesto que esta última resolución no fue cuestionada, resulta evidente que las razones alegadas por el actor, sobre la cual se fundamenta la afectación del derecho fundamental al debido procedimiento, han quedado desvirtuadas.

 

6.        Sin embargo, por lo expuesto en el fundamento 3, supra, la Resolución N.° 2 debe ser declarada nula, por cuanto se acredita de autos que la misma no fue notificada al demandante. Esta omisión en la notificación constituye una afectación al debido procedimiento, ya que coloca al recurrente en una situación de indefensión. Por tal motivo, la referida resolución debe ser puesta en conocimiento del recurrente de conformidad a las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, y por consiguiente NULA la Resolución N.° 2, su fecha 11 de octubre de 2004, emitida en el Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 064-074-00002855, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 5.

 

2.      ORDÉNESE a la Administración encargada que notifique debidamente al demandante con la Resolución N.° 2.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ