EXP. N.° 02376-2007-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO ESPINOZA
CANCHURICRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constantino Espinoza
Canchuricra contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 110, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
marzo de 2005, el actor interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo
del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se inaplique la Resolución N.° 2,
de fecha 11 de octubre de 2004, emitida en el procedimiento de ejecución
coactiva N.° 064-074-00002855. Manifiesta que dicha resolución ordena trabar
embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 4105.00, lo que lesiona
su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la deuda, que fue impuesta
en forma arbitraria, viene siendo cuestionada en un procedimiento
administrativo. Así, alega que contra la Resolución de Sanción N.° 01M234241, planteó un
recurso de reconsideración que no fue resuelto, continuándose con el
procedimiento coactivo, lo que contraviene el artículo 16.1, literal e) de la Ley N.° 26979 que ordena
la suspensión del procedimiento administrativo si existe algún recurso impugnatorio.
La demandada aduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa indicando que la Resolución N.° 2 fue emitida en octubre de 2004,
habiéndose planteado la demanda de amparo en marzo de 2005, cuando el plazo
para ello ya había transcurrido. Contestando la demanda alega que si bien la Resolución de Sanción
efectivamente fue impugnada, la Administración declaró infundado tal recurso de
reconsideración mediante Resolución Directoral Municipal N.° 18158, la misma
que fue debidamente notificada sin ser impugnada .
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 22 de agosto de 2005,
declara infundada la demanda de falta de agotamiento de vía administrativa y
fundada la excepción de caducidad, “en consecuencia nulo todo lo actuado,
concluido el proceso, archivándose los de la materia” (sic).
La recurrida confirma la apelada
estimando que el actor no ha acreditado que la demanda haya sido interpuesta
dentro del plazo ya que no ha precisado la fecha en que le fue notificada la
citada Resolución N.° 2.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente este
Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la excepción de caducidad que
ha sido declarada fundada por las instancias precedentes. Para ello el Tribunal
ha estimado pertinente hacer uso de la facultad conferida en el artículo 119
del Código Procesal Constitucional, por medio del cual puede solicitar informes
y documentos que considere necesarios para alcanzar la resolución de los
procesos de su competencia.
2.
Por tal motivo,
mediante Resolución del 6 de agosto de 2007 (de folios 4 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional) se solicitó a la Municipalidad
Metropolitana de Lima y al Servicio de Administración de
Tributaria que proporcione copia de la resolución que resuelve la
reconsideración planteada por el demandante, así como de la Resolución N.° 2,
de fecha 11 de octubre de 2004, ambas con sus respectivas certificaciones de
notificación.
3.
La información
remitida es bastante clara en lo que respecta a la Resolución N.° 2,
por cuanto no se aprecia la fecha en que fue notificada al ahora demandante.
Tal como se aprecia del Oficio N.° 189-090-00000700, de folios 31 del
cuadernillo del Tribunal, se ha remitido la cédula de notificación dirigida a
las diferentes instituciones del sistema financiero, sin que se haya ubicado
otro documento que acredite la notificación al recurrente. En tal sentido, no
pudiendo determinarse si es que el plazo de prescripción ha transcurrido, en
virtud del principio pro actione (cuarto
párrafo del artículo III del Código Procesal Constitucional), la excepción de
caducidad debe ser desestimada.
4.
En cuanto al fondo
de la pretensión se refiere, el demandante solicita que se inaplique la citada
Resolución N.° 2 argumentando que no se ha resuelto aún la reconsideración
interpuesta contra la
Resolución 01M234241, de fecha 24 de febrero de 2004, por lo
que no puede proceder la ejecución coactiva mientras no quede resuelto dicho
recurso.
5.
No obstante lo alegado,
de la documentación remitida a este Tribunal se aprecia que la Resolución Directoral
Municipal N.° 01-18158-MML-DMM-DMFC, de fecha 31 de marzo de 2004, resuelve la
reconsideración planteada declarándola infundada. Y tal como consta de folios
10 al 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la resolución sí le fue
notificada al recurrente, siendo recibida por el hijo del demandante, Juan Espinoza Sulcaray, en José Carlos
Mariátegui, Calle Manco Inca N.° 119, Villa María del
Triunfo, dirección que coincide con la consignada en la presente demanda de
amparo. En consecuencia, y puesto que esta última resolución no fue
cuestionada, resulta evidente que las razones alegadas por el actor, sobre la
cual se fundamenta la afectación del derecho fundamental al debido
procedimiento, han quedado desvirtuadas.
6.
Sin embargo, por lo
expuesto en el fundamento 3, supra, la Resolución N.° 2
debe ser declarada nula, por cuanto se acredita de autos que la misma no fue
notificada al demandante. Esta omisión en la notificación constituye una
afectación al debido procedimiento, ya que coloca al recurrente en una
situación de indefensión. Por tal motivo, la referida resolución debe ser
puesta en conocimiento del recurrente de conformidad a las formalidades establecidas
en la legislación aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, y por consiguiente NULA la Resolución N.° 2, su fecha 11 de octubre de 2004,
emitida en el Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 064-074-00002855, de
acuerdo a lo expuesto en el fundamento 5.
2.
ORDÉNESE a la Administración
encargada que notifique debidamente al demandante con la Resolución N.° 2.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ