EXP. 2385-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

YOLANDA YNCIO

DE VILLARREAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Yncio de Villarreal contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000030414-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2006, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, se le abonen los devengados, los intereses y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora únicamente ha acreditado 23 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que la documentación presentada no resulta idónea para acreditar las aportaciones que alega tener, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la recurrente ha acreditado más de 25 años de aportaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha acreditado fehacientemente el número de años de aportación que alega haber efectuado, por lo que la vía constitucional no es la idónea para tramitar su pretensión pues no cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, corriente a fojas 25, se acredita que nació el 28 de setiembre de 1944 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 28 de setiembre 1994.

 

5.      A fojas 11 y 12, obran la resolución impugnada y el Cuadro de Resumen de Aportaciones, respectivamente, de los que se advierte que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 2000, y que se le denegó la pensión de jubilación adelantada por considerar que únicamente había acreditado 23 años y 11 meses de aportaciones.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado el Registro de Aportaciones expedido por la Coordinación General de la Región Norte del Seguro Social del Perú (f. 15), del que se advierte que efectuó 1 año y 10 meses de aportaciones entre 1977 y 1978, las cuales sumadas a los 23 años y 11 meses reconocidos por la demandada hacen un total de 25 años y 9 meses de aportaciones; de lo que se colige que la recurrente cumple el requisito relativo a las aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.

 

7.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 00300205705, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

8.      Respecto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002)

 

9.      Por lo que se refiere al pago los costos procesales, estos deberán abonarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Finalmente, resulta pertinente precisar que dado que la contingencia se produjo el 31 de diciembre de 2000 (fecha de cese del demandante), cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, la Ley 23908 no es aplicable al presente caso, pues a dicha fecha ya estaba derogada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000030414-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la recurrente pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de enero de 2001, conforme a los fundamentos de la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS