EXP. N.° 02387-2008-PHC/TC
ICA
CARLOS ADOLFO
HUERTA ESCATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Federico Huerta Cárdenas, abogado defensor
de don Carlos Adolfo Huerta Escate, contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 286, su fecha 30 de abril
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
octubre de 2007, don Carlos Adolfo Huerta Escate
interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial
Mixta de Páucar del Sara Sara,
don Mirko Yvancovich Díaz;
y contra la juez del Juzgado Mixto de Páucar del Sara
Sara, doña Nancy Leng de Wong, a fin de que se disponga el cese de de los actos de
persecución, hostilización y abuso de poder de los
que viene siendo objeto por parte de los demandados en el ejercicio de la profesión
de abogado. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual y al
debido proceso.
Refiere
que los magistrados emplazados vienen usando el poder dado por el Estado para
crear procesos penales en su contra en venganza de haberlos denunciado ante el
Órgano de Control del Ministerio Público de Ica.
Precisa que le han creado “a su antojo y gusto” (sic) nuevos procesos
penales (Exp. Nº 2007-59 y Nº 2007-62), sin haberse realizado la investigación
preliminar como señala la
Constitución sino tan “sólo utilizando el sello del
Ministerio Público” (sic) para transformarlo en denuncia. Señala también
que incluso han utilizado a la Policía Nacional para que realice citaciones en
su contra, lo que considera un abuso de autoridad. Por último, señala que
abusando del poder le han creado los procesos penales Nº 2007-04, Nº
2007-05, Nº 2007-06, Nº 2007-36, Nº 2007-40, Nº 2007-42 y Nº 2007-60.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de lo expuesto en la
demanda, así como de la instrumental que corre en autos, se advierte que lo que
en puridad cuestiona el accionante es la
formalización de las denuncias en su contra por el fiscal emplazado, don Mirko Ivancovich Díaz, así como
la correspondiente apertura de los procesos penales por la juez emplazada, doña
Nancy Leng de Wong (fojas 122 a 176). En cuanto al primer
cuestionamiento, referido a la formalización de las denuncias, cabe recordar
que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la
actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar o
al momento de formalizar la denuncia se encuentra vinculada al principio
de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades para restringir o limitar la libertad
individual. En cuanto al segundo cuestionamiento, referido a la apertura
de los procesos penales, debe tenerse presente que la sola apertura o
existencia de un proceso penal no comporta per
se la afectación del derecho a la libertad individual o derecho conexo. Y
es que, quien se considere injustamente procesado puede, en el proceso judicial
ordinario, ejercer su derecho de defensa y hacer valer los recursos, medios de
defensa y garantías procesales que la normatividad vigente prevé. De todo lo
expuesto, es de concluirse que los hechos alegados por el accionante
como lesivos a los derechos invocados en modo alguno tienen incidencia
negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, esto es, no
determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad
individual.
4.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el
hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del
Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ