EXP. N.° 02387-2008-PHC/TC

ICA

CARLOS ADOLFO

HUERTA ESCATE

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Huerta Cárdenas, abogado defensor de don Carlos Adolfo Huerta Escate, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 286, su fecha 30 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre de 2007, don Carlos Adolfo Huerta Escate interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Páucar del Sara Sara, don Mirko Yvancovich Díaz; y contra la juez del Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara, doña Nancy Leng de Wong, a fin de que se disponga el cese de de los actos de persecución, hostilización y abuso de poder de los que viene siendo objeto por parte de los demandados en el ejercicio de la profesión de abogado. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refiere que los magistrados emplazados vienen usando el poder dado por el Estado para crear procesos penales en su contra en venganza de haberlos denunciado ante el Órgano de Control del Ministerio Público de Ica. Precisa que le han creado “a su antojo y gusto” (sic) nuevos procesos penales (Exp. Nº 2007-59 y Nº 2007-62), sin haberse realizado la investigación preliminar como señala la Constitución sino tan “sólo utilizando el sello del Ministerio Público” (sic) para transformarlo en denuncia. Señala también que incluso han utilizado a la Policía Nacional para que realice citaciones en su contra, lo que considera un abuso de autoridad. Por último, señala que abusando del poder le han creado los procesos penales Nº 2007-04, Nº 2007-05, Nº 2007-06, Nº 2007-36, Nº 2007-40, Nº 2007-42 y Nº 2007-60.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos, se advierte que lo que en puridad cuestiona el accionante es la formalización de las denuncias en su contra por el fiscal emplazado, don Mirko Ivancovich Díaz, así como la correspondiente apertura de los procesos penales por la juez emplazada, doña Nancy Leng de Wong (fojas 122 a 176). En cuanto al primer cuestionamiento, referido a la formalización de las denuncias, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar o al momento de formalizar la denuncia se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual. En cuanto al segundo cuestionamiento, referido a la apertura de los procesos penales, debe tenerse presente que la sola apertura o existencia de un proceso penal no comporta per se la afectación del derecho a la libertad individual o derecho conexo. Y es que, quien se considere injustamente procesado puede, en el proceso judicial ordinario, ejercer su derecho de defensa y hacer valer los recursos, medios de defensa y garantías procesales que la normatividad vigente prevé. De todo lo expuesto, es de concluirse que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos invocados en modo alguno tienen incidencia  negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ