EXP. N.° 02392-2006-PA/TC

JUNIN

MAXIMILIANO LAIME

ANTONIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006 (f/v 15 de mayo de 2006), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Laime Antonio contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 6 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000005713-2001-ONP/DC/DL 18846 y 8767-2003-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, pues, la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud determinó que el demandante no padece de enfermedad profesional alguna.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. 

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que en autos existen documentos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000005713-2001-ONP/DC/DL 18846 y 8767-2003-GO/ONP, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en la STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 12 de junio de 2002, obrante a fojas 4 de autos, en el cual aparece que éste adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2  Resolución N.° 8767-2003-GO/ONP, de fecha 3 de noviembre de 2003 y obrante a fojas 2, en la cual se advierte que mediante el Informe de Evaluación Médica N.° 230, del 20 de agosto de 2003, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, se dictaminó que el demandante no adolece de enfermedad profesional.

 

4.      En consecuencia, advirtiéndose que existe una evidente contradicción entre los documentos citados, no procede estimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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