EXP. N.° 02392-2006-PA/TC
JUNIN
MAXIMILIANO
LAIME
ANTONIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
diciembre de 2006 (f/v 15 de mayo de 2006),
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Maximiliano Laime Antonio contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare infundada, pues,
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada estimando que en autos existen documentos contradictorios.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000005713-2001-ONP/DC/DL 18846 y 8767-2003-GO/ONP, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal Constitucional,
en la sentencia recaída en
3.1 Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 12 de junio de 2002, obrante a fojas 4 de autos, en el cual aparece que éste adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
3.2 Resolución N.° 8767-2003-GO/ONP, de fecha 3 de noviembre de 2003 y
obrante a fojas 2, en la cual se advierte que mediante el Informe de Evaluación
Médica N.° 230, del 20 de agosto de 2003, expedido por
4. En consecuencia, advirtiéndose que existe una evidente contradicción entre los documentos citados, no procede estimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO
cvc