EXP. N.° 02400-2007-PA/TC

LIMA

OSWALDO LA NOIRE

ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 7 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto que se acumulen los años de aportes originados en su relación laboral con el Banco Minero y que fueron reconocidos dentro del Sistema Nacional de Pensiones, causando una pensión de jubilación (f. 14), con los años de servicio prestados al Estado y que lo hacen titular de una pensión de cesantía en el régimen del Decreto Ley 20530 (f. 15), y que le reconozca, además, el tiempo de servicios prestado a la Asociación Peruana de Protección Familiar, al cual se deberá adicionar cuatro años de formación profesional, tiempo que sumado hace un total de 41 años de servicio como servidor público dentro del régimen del Decreto Ley 20530 y cuyo reconocimiento origina una pensión de cesantía nivelable.

 

  1. Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El    Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

  1. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante referida a la acumulación de años de servicio para el otorgamiento de una nueva pensión de cesantía no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, más aún si el derecho al mínimo vital del actor no se encuentra comprometido.

 

  1. Que en consecuencia el asunto controvertido deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

  1. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA