EXP.
N.° 02400-2007-PA/TC
LIMA
OSWALDO
LA NOIRE
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 7 de junio de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con el objeto que se
acumulen los años de aportes originados en su relación laboral con el
Banco Minero y que fueron reconocidos dentro del Sistema Nacional de
Pensiones, causando una pensión de jubilación (f. 14), con los años de
servicio prestados al Estado y que lo hacen titular de una pensión de
cesantía en el régimen del Decreto Ley 20530 (f. 15), y que le reconozca,
además, el tiempo de servicios prestado a la Asociación Peruana
de Protección Familiar, al cual se deberá adicionar cuatro años de
formación profesional, tiempo que sumado hace un total de 41 años de
servicio como servidor público dentro del régimen del Decreto Ley 20530 y
cuyo reconocimiento origina una pensión de cesantía nivelable.
- Que
este Colegiado en la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38
del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso
la pretensión de la parte demandante referida a la acumulación de años de
servicio para el otorgamiento de una nueva pensión de cesantía no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, más aún si el derecho al mínimo
vital del actor no se encuentra comprometido.
- Que en consecuencia el asunto controvertido deberá
dilucidarse en el proceso contencioso administrativo para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la STC 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de
fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
- Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
- Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA