EXP.  2407-2007-PA/TC

LIMA

AMADOR CORREA

CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Correa Campos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de febrero de 2006, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000004856-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente acredita contar con los requisitos exigidos por el artículo 1 y 2 de la Ley 25009.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      A fojas 8 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada ha reconocido al recurrente 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, que los periodos comprendidos desde 1968 hasta 1973 y el periodo faltante de los años 1983, 1986 y 1988 no se encuentran fehacientemente acreditados, por lo que no reúne los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 4 de mayo de 1992.

 

6.      Asimismo, del certificado de trabajo y de la declaración jurada expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- CENTROMÍN-PERÚ, de fojas 14 y 15 de autos, se evidencia que el actor prestó servicios para dicha compañía como oficial desde el 27 de julio de 1968 hasta el 14 de agosto de 1973, y como motorista en la Mina de San Cristóbal, desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 10 de octubre de 1992; asimismo, se evidencia que sus actividades se desarrollaron en mina subterránea. Del certificado de trabajo expedido por el Sindicato de Trabajadores Mineros de San Cristóbal de la Empresa Minera Volcán Compañía Minera S.A.A., de fojas 17 de autos, se desprende que el actor laboró desde el 25 de noviembre de 1976 hasta el 20 de mayo de 1983, desempeñándose como chofer profesional.

 

7.  De lo anterior se advierte que el demandante se desempeñó durante 20 años y 10 meses como trabajador minero, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterránea, por lo que a la fecha de la presentación de su solicitud cumplía los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

8.  Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

9.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

10. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y que calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ