EXP. 2407-2007-PA/TC
LIMA
AMADOR CORREA
CAMPOS
En Lima, a 14 de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Correa Campos
contra la sentencia de
Con fecha 6 de febrero de 2006, el recurrente solicita que se declare
inaplicable
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de
junio de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente
acredita contar con los requisitos exigidos por el artículo 1 y 2 de
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera
conforme a los artículos 1 y 2 de
Análisis de la controversia
3. Los
artículos 1 y 2 de
4. A
fojas 8 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada
ha reconocido al recurrente 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones; asimismo, que los periodos comprendidos desde 1968 hasta 1973 y el
periodo faltante de los años 1983, 1986 y 1988 no se encuentran fehacientemente
acreditados, por lo que no reúne los requisitos exigidos por los artículos 1 y
2 de
5. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 4 de mayo de 1992.
6. Asimismo,
del certificado de trabajo y de la declaración jurada expedidos por
7. De lo anterior se advierte que el demandante se desempeñó
durante 20 años y 10 meses como trabajador minero, con más de 10 años de servicio
efectivo en la modalidad de mina subterránea, por lo que a la fecha de la
presentación de su solicitud cumplía los requisitos (edad y aportes) para
percibir una pensión de jubilación minera conforme a
8. Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne
los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los
artículos 1 y 2 de
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
10. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la emplazada expida nueva resolución y que calcule la pensión del
recurrente con arreglo a lo dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ