EXP. N.° 02409-2007-PA/TC

LIMA

EDILBERTO ROLANDO

MARTINEZ ESTUPIÑAN           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Rolando Martínez Estupiñán, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 31 de octubre de 2006, de fojas 118, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N ° 86675-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2004, que le deniega la pensión; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por haber efectuado aportes por más de 21 años al Sistema Nacional de Pensiones, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el accionante no reúne los requisitos de ley para ser beneficiario de una pensión de jubilación pues manifiesta haber realizado aportaciones por 21 años; sin embargo, no existen documentos probatorios que den certeza a tal declaración.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2006, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones requeridas efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara fundada en parte la demanda de amparo, ordenando se proceda a emitir una nueva resolución reconociendo a favor del actor los años de aportación de 1954 a 1956, de 1958 a 1959 y de 1961 a 1965, y de ser el caso

cumpla la emplazada con otorgar la pensión de jubilación que corresponda así como las pensiones devengadas; e improcedente respecto al reconocimiento de aportes de los períodos comprendidos de 1966 a 1976,y de los años 1957, 1960, 1954, 1956, 1958, 1959, 1961, 1962 y 1964.

 

FUNDAMENTOS

 

Análisis de la controversia

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiéndose declarado fundada la demanda respecto al reconocimiento de los años de 1954 a 1956, de 1958 a 1959 y de 1961 a 1965, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir respecto al reconocimiento de aportes del periodo de 1966 a 1976, y de los años 1957,1960,1954,1956,1958,1959,1961,1962,1964. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en lo establecido por el Fundamento 37.c. de la STC N 1417-2005-PA.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N° 0000086675-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que la Oficina de Normalización Previsional invalida los aportes materia de alzada por no haber sido acreditados fehacientemente.

 

4.      Sobre el particular, debemos precisar que el actor a lo largo del presente proceso no ha adjuntado documentación idónea como certificados de trabajo, boletas de pago, pago de beneficios sociales, entre otros, que acrediten debidamente que el demandante realizó aportes en el período comprendido de 1966 a 1976, y en los años 1957,1960, 1954, 1956, 1958, 1959, 1961, 1962, 1964, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento respecto a dichos aportes y a su validez.

 

5.      En consecuencia, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan resolver este extremo de la controversia, por lo que cual debe ser desestimado, dejando a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer de acuerdo a ley.

 

6.      Asimismo el demandante adjunta aportaciones como asegurado independiente por los meses de abril a septiembre de 1991, fojas 8; por el mes de octubre de 1991, fojas 9, por el mes de noviembre de 1991, obrante a fojas 10, por el mes de diciembre de 1991, fojas 11, por el mes de enero de 1992, fojas 12, por el mes de febrero 1992, fojas 13, por el mes de marzo de 1992, fojas 14, por el mes de abril de 1992, fojas 15, por el mes de mayo de 1992,fojas 16, por el mes de junio 1992, fojas 17, por el mes de julio 1992, fojas 18, así como la carta de fecha 9 de octubre de 1991, mediante la cual se le inscribe al demandante como asegurado de continuación facultativa del Sistema Nacional de Pensiones, sumando un total de 1 año y 4 meses de aportes válidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso extraordinario, referido al reconocimiento de aportes de los períodos comprendidos de 1966 a 1976,y de los años 1957,1960,1954,1956,1958,1959,1961,1962 y 1964, conforme al fundamento 4, supra, y respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, dejando a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer de acuerdo a ley.

 

2.      Declarar FUNDADA, la demanda en cuanto al reconocimiento de 1 año y 4 meses adicionales de aportes conforme a los fundamentos 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ