EXP. N.° 02410-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR SAAVEDRA PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 17 días del mes de
diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Víctor Saavedra Padilla, contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22
de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor recurre a esta vía para que se le reconozca años de aportaciones, por lo que la presente acción no resulta ser la vía idónea para resolver esta controversia al carecer de período de prueba.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante pretende acreditar los años de aportaciones efectuados con una copia simple de liquidación de personal por retiro voluntario más no con los respectivos documentos mencionados en el Decreto Supremo N° 11-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, por lo que dicho documento no forma convicción en el juzgador.
La recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda., por estimar que el demandante ha aportado nuevas instrumentales a fin de acreditar un período mayor de aportes al Sistema Nacional de Pensiones que requieren ser materia de debate y probanza en la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la sentencia STC 1417-2005-PA, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2. En el presente caso, el demandante solicita se le reconozcan todos los años de aportaciones realizados al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N ° 19990.
3.
Conforme al
artículo 38° del Decreto Ley N ° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Sobre el particular, del Documento de Identidad de fojas 8, se infiere que el actor cumplió con la edad de 65 años el 6 de marzo de 2002.
5.
Por otro lado,
6. En consecuencia, no habiendo el demandante probado plenamente que cuenta con los aportes requeridos por ley, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo; dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ