EXP. N.° 02410-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR SAAVEDRA PADILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Saavedra Padilla, contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 28 de noviembre de 2006, de fojas 84, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 0000042949-2006-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión; y que, por consiguiente, le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N ° 19990, por reunir 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor recurre a esta vía para que se le reconozca años de aportaciones, por lo que la presente acción no resulta ser la vía idónea para resolver esta controversia al carecer de período de prueba.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante pretende acreditar los años de aportaciones efectuados con una copia simple de liquidación de personal por retiro voluntario más no con los respectivos documentos mencionados en el Decreto Supremo 11-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, por lo que dicho documento no forma convicción en el juzgador.

 

            La recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda., por estimar que el demandante ha aportado nuevas instrumentales a fin de acreditar un período mayor de aportes al Sistema Nacional de Pensiones que requieren ser materia de debate y probanza en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la sentencia STC 1417-2005-PA, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita se le reconozcan todos los años de aportaciones realizados al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N ° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N ° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley 26504 y al artículo 1° del Decreto Ley N ° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.    Sobre el particular, del Documento de Identidad de fojas 8, se infiere que el actor cumplió con la edad de 65 años el 6 de marzo de 2002.

 

5.    Por otro lado, la Resolución N ° 0000042949-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2006, le reconoce un total de 14 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que el período comprendido de 1964 hasta 1976 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente, así como el período faltante de 1997; asimismo, cabe precisar que en autos no obra ningún documento idóneo que acredite debidamente más años de aportes, resultando insuficientes las aportaciones reconocidas para acceder a la pensión de jubilación solicitada por el accionante.

 

6.    En consecuencia, no habiendo el demandante probado plenamente que cuenta con los aportes requeridos por ley, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo; dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ