EXP. N.° 02417-2008-PHC/TC
AYACUCHO
SEGUNDO EDILBERTO
CRUZ RIMACHI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 29 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Edilberto
Cruz Rimachi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 134, su fecha 14 de abril de 2008, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 27 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, señores César Alberto
Arce Villar, doña Tatiana Pérez García Vásquez y Vladimiro Olarte Arteaga,
así como contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Sivina
Hurtado, Gonzáles Campos, Lecaros Cornejo,
Valdez Roca y Molina Ordóñez. Alega la vulneración de su derecho al debido
proceso, en conexión con la libertad individual.
- Que,
refiere que con fecha 13 de diciembre de 2006 fue condenado por la sala
superior emplazada a 15 años de pena privativa de libertad,
atribuyéndosele responsabilidad penal por la comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (Exp. N.º 2003-0380). Agrega que dicha pena fue modificada
por la sala suprema demandada mediante ejecutoria de fecha 20 de
septiembre de 2007, imponiéndole una pena privativa de libertad de 10 años
y confirmando los demás extremos (Exp. N.º
261-2007). Aduce finalmente que la sentencia impuesta así como la
ejecutoria suprema mencionada resultan atentatorias de sus derechos antes
invocados, toda vez que no se ha realizado una debida valoración de los
medios probatorios de descargo.
- Que
tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia,
aquellas pretensiones que tiendan a rebatir la valoración de los medios
probatorios actuados en el proceso ordinario, así como aquellas que pretendan
cuestionar la determinación de la responsabilidad penal realizada por el
juez penal, deben ser declaradas improcedentes, toda vez que se tratan de
aspectos que deben ser dilucidados de manera exclusiva por la
justicia ordinaria.
- Que
del estudio de la demanda se advierte que el recurrente impugna la
valoración de los medios probatorios efectuada por el órgano
jurisdiccional en el proceso penal N.º 2003-0380,
de la cual resulta la condena impuesta en su contra. A tal pretensión
entonces de acuerdo a lo expuesto precedentemente, le es aplicable lo
prescrito por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA