EXP. N.° 02417-2008-PHC/TC

AYACUCHO

SEGUNDO EDILBERTO

CRUZ RIMACHI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Edilberto Cruz Rimachi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 134, su fecha 14 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

  1. Que con fecha 27 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores César Alberto Arce Villar, doña Tatiana Pérez García Vásquez y Vladimiro Olarte Arteaga, así como contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzáles Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca y Molina Ordóñez. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

  1. Que, refiere que con fecha 13 de diciembre de 2006 fue condenado por la sala superior emplazada a 15 años de pena privativa de libertad, atribuyéndosele responsabilidad penal por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (Exp. N.º 2003-0380). Agrega que dicha pena fue modificada por la sala suprema demandada mediante ejecutoria de fecha 20 de septiembre de 2007, imponiéndole una pena privativa de libertad de 10 años y confirmando los demás extremos (Exp. N.º 261-2007). Aduce finalmente que la sentencia impuesta así como la ejecutoria suprema mencionada resultan atentatorias de sus derechos antes invocados, toda vez que no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios de descargo.

 

  1. Que tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, aquellas pretensiones que tiendan a rebatir la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso ordinario, así como aquellas que pretendan cuestionar la determinación de la responsabilidad penal realizada por el juez penal, deben ser declaradas improcedentes, toda vez que se tratan de aspectos que deben ser  dilucidados de manera exclusiva por la justicia ordinaria.

 

  1. Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente impugna la valoración de los medios probatorios efectuada por el órgano jurisdiccional en el proceso penal N 2003-0380, de la cual resulta la condena impuesta en su contra. A tal pretensión entonces de acuerdo a lo expuesto precedentemente, le es aplicable lo prescrito por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA