EXP. N.° 2418-2007-PA/TC
LIMA
IC TRADING PERÚ S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por IC Trading Perú S.A.C.
contra la sentencia del la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de la Lima,
de fojas 200, su fecha 26 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la
demanda de amparo en autos; y,
ATENDIENDO A
1. Con fecha de abril de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNINPRO,
solicitando: a) se inaplique el artículo 20 de la Ley N.° 28131, norma que
sirve como sustento a los requerimientos de pago efectuados a través de las
liquidaciones por compensación de copia privada por un monto total de S/.
6.682,630.00, expedidos por la entidad demandada b) se deje sin efecto legal las
liquidaciones de pago emitidas por la entidad demandada; y c) se ordene a la
demandada se abstenga de perturbar sus derechos constitucionales a través de
futuros requerimientos de pago expedidos en aplicación del artículo 20 de la Ley N.° 28131, por
considerar que se lesiona su derecho a la propiedad, libertad de empresa y
trabajo.
2. Que
con respecto a la pretensión principal de la demanda, esto es que se declare inaplicable
el
artículo 20 de la Ley N.°
28131, este Tribunal ha establecido que ella es improcedente en aplicación de
la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5 inciso 1), del Código
Procesal Constitucional. En efecto en las STC recaídas en los expedientes N.º
10040-2006-PA/TC (fundamento 4) y 1018-2006-PA/TC (fundamento 5), este
Colegiado ha afirmado:
“Que del petitorio y de lo actuado puede observarse que
lo peticionado no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente
protegido de las denominadas libertades patrimoniales que garantizan el régimen
económico, [esto es, de las libertades de trabajo y de empresa y del derecho de
propiedad] (…); asimismo se advierte que lo que realmente se pretende es que
este Tribunal evalúe si le corresponde pagar al recurrente la compensación
impuesta por el artículo 20° de la
Ley N.° 28131, es decir la interpretación de una norma legal,
configurándose la causal de
improcedencia estipulada en el inciso 1) del [artículo 5º del] Código Procesal
Constitucional, debiéndose desestimar la demanda, sin perjuicio de que la
instancia correspondiente pueda reconocer que la eventual lesión de alguno de los derechos
demandados pueda merecer sustentación y reparación mediante los mecanismos
establecidos por los procesos ordinarios.”
En estas mismas sentencias (fundamentos 5 y 6,
respectivamente) agregó:
“Que por otro lado debe reiterarse que no es labor de
este Tribunal hacer interpretaciones o meras subsunciones
de supuestos de hecho a normas jurídicas, ya que este tipo de controversias (de
existir) deben ser dilucidadas y resueltas por la vía judicial ordinaria (STC
N.° 00333-2005-AA/TC y STC N.° 1417-2005-AA/TC).”
3. Que
también debe resaltarse que el amparo es un proceso carente de etapa
probatoria. por la que los escuetos documentos adjuntados por la demandante, de
fojas 11 a
19 y 34 a
46, sólo acreditan que se trataría de preliquidaciones (contenidas en cartas
simples) por el referido pago (compensación por copia privada) y no de un
documento irrefutable de cobro, como lo reconoce la misma demandante en su
escrito de demanda. Debe señalarse además que cada una de estas
preliquidaciones señalaba textualmente que: “de tener alguna observación a los
detalles del documento agradecemos su remisión dentro de las 72 horas de
recibida la presente”. La demanda por ello debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo,
quedando, obviamente, a salvo el derecho de la recurrente para hacer valer su
pretensión en la vía judicial ordinaria.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA