EXP. N 2418-2007-PA/TC

LIMA

IC TRADING PERÚ S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por IC Trading Perú S.A.C. contra la sentencia del la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 200, su fecha 26 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha  de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNINPRO, solicitando: a) se inaplique el artículo 20 de la Ley N.° 28131, norma que sirve como sustento a los requerimientos de pago efectuados a través de las liquidaciones por compensación de copia privada por un monto total de S/. 6.682,630.00, expedidos por la entidad demandada   b) se deje sin efecto legal las liquidaciones de pago emitidas por la entidad demandada; y c) se ordene a la demandada se abstenga de perturbar sus derechos constitucionales a través de futuros requerimientos de pago expedidos en aplicación del artículo 20 de la Ley N.° 28131, por considerar que se lesiona su derecho a la propiedad, libertad de empresa y trabajo.

 

2.      Que con respecto a la pretensión principal de la demanda, esto es que se declare inaplicable el artículo 20 de la Ley N.° 28131, este Tribunal ha establecido que ella es improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5 inciso 1), del Código Procesal Constitucional. En efecto en las STC recaídas en los expedientes N.º 10040-2006-PA/TC (fundamento 4) y 1018-2006-PA/TC (fundamento 5), este Colegiado ha afirmado:

 

“Que del petitorio y de lo actuado puede observarse que lo peticionado no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de las denominadas libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico, [esto es, de las libertades de trabajo y de empresa y del derecho de propiedad] (…); asimismo se advierte que lo que realmente se pretende es que este Tribunal evalúe si le corresponde pagar al recurrente la compensación impuesta por el artículo 20° de la Ley N.° 28131, es decir la interpretación de una norma legal, configurándose la causal de improcedencia estipulada en el inciso 1) del [artículo 5º del] Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la demanda, sin perjuicio de que la instancia correspondiente pueda reconocer que la  eventual lesión de alguno de los derechos demandados pueda merecer sustentación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.”

 

En estas mismas sentencias (fundamentos 5 y 6, respectivamente) agregó:

 

“Que por otro lado debe reiterarse que no es labor de este Tribunal hacer interpretaciones o meras subsunciones de supuestos de hecho a normas jurídicas, ya que este tipo de controversias (de existir) deben ser dilucidadas y resueltas por la vía judicial ordinaria (STC N.° 00333-2005-AA/TC y STC N.° 1417-2005-AA/TC).”

 

3.      Que también debe resaltarse que el amparo es un proceso carente de etapa probatoria. por la que los escuetos documentos adjuntados por la demandante, de fojas 11 a 19 y 34 a 46, sólo acreditan que se trataría de preliquidaciones (contenidas en cartas simples) por el referido pago (compensación por copia privada) y no de un documento irrefutable de cobro, como lo reconoce la misma demandante en su escrito de demanda. Debe señalarse además que cada una de estas preliquidaciones señalaba textualmente que: “de tener alguna observación a los detalles del documento agradecemos su remisión dentro de las 72 horas de recibida la presente”. La demanda por ello debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando, obviamente, a salvo el derecho de la recurrente para hacer valer su pretensión en la vía judicial ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA