EXP. 02422-2008-PHC/TC

AYACUCHO

SUSANA QUISPE

CONDOLI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Octavia Marcelo Cárdenas a favor de doña Susana Quispe Condoli contra la resolución expedida por la Primera Sala  Penal  de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas  51, su fecha 29 de abril de 2008, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2008, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Susana Quispe Condoli contra don Óscar Mamani Aycachi, Juez del Juzgado de San Francisco, quien abrió instrucción a la beneficiaria, con mandato de detención, por la presunta comisión del delito contra la salud pública (favorecimiento y fabricación de PBC), no obstante que el cuestionado auto de apertura de instrucción adolece de falta de motivación por cuanto sólo contiene una acusación genérica e impersonalizada y sin mayores elementos de prueba de cargo, así como no se ha tenido en consideración, al momento de dictar la detención, la avanzada edad y el estado de salud de la beneficiaria, situación que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad individual.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, a fojas 26, con fecha 16 de abril de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por estimar que las reclamaciones hechas por la promotora de la acción no tienen relevancia constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene como objeto la impugnación del auto de apertura de instrucción y el mandato de detención dictados contra la beneficiaria sin una debida motivación.

 

2.      Al respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      En cuanto al auto de apertura de instrucción, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura de este auto de procesamiento, estableciendo en su parte pertinente que: “(…) El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

4.      Compulsado  el auto de apertura de instrucción –que obra a fojas 13 al 23 del expediente constitucional– con la norma procesal antes citada, este Colegiado concluye que dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues en ella se hace una descripción circunstanciada de los hechos presumiblemente punibles en que habría participado, señalándose los elementos de prueba de cargo que sustentan la imputación y la tipificación delictiva específica del acto que se le incrimina. Siendo así, no resulta acreditada la afectación de los derechos constitucionales reclamados, debiendo ser desestimada la demanda constitucional en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en relación al extremo cautelar del auto de apertura de instrucción, esto es, la falta de motivación del mandato de detención, cabe precisar que no se acredita en autos que dicha  medida coercitiva haya sido impugnada en el proceso ordinario, situación que no satisface la exigencia del artículo 4° del Código Procesal Constitucional que establece: “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”; contrario sensu, no procede el hábeas corpus cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que ordena la detención de la beneficiaria, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus con relación al auto de apertura de instrucción.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación al mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ