EXP. N.° 02424-2008-PA/TC
LIMA
RAUL PAULINO
ANAYA IVANAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince a fin de que se deje
sin efecto legal alguno la Carta
sin número-2006-MDL/GG, de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la que se le
comunicó la resolución de su contrato de locación de servicios, constituyendo
dicha decisión unilateral un despido sin causa justificada, motivo por el cual
solicita la reposición a su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado a
laborar para la emplazada el 5 de julio de 1997, como obrero viverista en el
área de jardinería, mantenimiento de parques y jardines, labores que ha venido
desarrollando en forma permanente, bajo subordinación, dependencia, supervisión
y control de sus jefes inmediatos.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 19 de febrero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA