EXP. N.° 02425-2007-PA/TC
LIMA
MACEDONIO PARIONA
HUARCAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Macedonio Pariona Huarcaya contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 542, su fecha 14 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo con fecha 21 de enero de 2004, y presenta escrito subsanatorio
de fecha 22 de enero de 2004, contra el Alcalde, el Gerente Municipal, la Jefa de la Unidad de Personal y el
Director de la Oficina
de Auditoría Interna de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y la Contraloría General
de la República,
solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de despido de fecha 6
de octubre de 2003, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas
graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, advirtiéndose que en el presente caso se cuestiona la causa de
extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos,
la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede
constitucional.
4.
Que en consecuencia,
por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la
demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º
26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el
considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA