EXP. N.° 02425-2007-PA/TC

LIMA

MACEDONIO PARIONA

HUARCAYA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Pariona Huarcaya contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 542, su fecha 14 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo con fecha 21 de enero de 2004, y presenta escrito subsanatorio de fecha 22 de enero de 2004, contra el Alcalde, el Gerente Municipal, la Jefa de la Unidad de Personal y el Director de la Oficina de Auditoría Interna de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y la Contraloría General de la República, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de despido de fecha 6 de octubre de 2003, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, advirtiéndose que en el presente caso se cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA