EXP. N.° 02425-2008-PA/TC

LIMA

JOHN EMILIO

HUAYLLASCO HUAMAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General de ESSALUD a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones de Gerencia Central N.º 344-GAP-GCRH-ESSALUD-2005, de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante la que se le impone la sanción de destitución; de Gerencia Central N.º 427-GCRH-ESSALUD-2006, de fecha 3 de abril del 2006, que declaró infundado su recurso de apelación; y, las cartas N.os 1712-SG-ESSALUD-2006, de fecha 18 de agosto del 2006 y 158-SG-ESSALUD-2007, de fecha 23 de enero del 2007. En consecuencia, solicita la reposición en el mismo cargo y puesto de trabajo que venía desempeñando. Manifiesta pertenecer al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N 276.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 29 de enero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA