EXP. N.° 02429-2008-PA/TC

LIMA

JULIO SIMÓN

TRISTÁN SEMINARIO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Simón Tristán Seminario contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 6 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 00824-87, de fecha 22 de septiembre de 1987; y que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que durante el periodo de 1984 a 1992 no existe prueba alguna que acredite que la Administración otorgó al demandante una pensión menor a la dispuesta por la Ley N° 23908; por el contrario, se ha acreditado que de aplicarse esta norma se tendría que reducir el monto de la pensión.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2006, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que el demandante adquirió su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908; e improcedente en cuanto a la indexación automática solicitada.

 

La recurrida revocó el extremo declarado fundado y declaró infundada la demanda por estimar que el monto de la pensión otorgada al demandante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, de la Resolución N 00824-87, de fecha 22 de septiembre de 1987, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 16 de marzo de 1987, por el monto de I/. 5,567.80, y b) acreditó 24 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 023-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en  I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 7, que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante, a la vulneración al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ