EXP. N.° 02429-2008-PA/TC
LIMA
JULIO SIMÓN
TRISTÁN SEMINARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Simón Tristán Seminario
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 6 de noviembre de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
00824-87, de fecha 22 de septiembre de 1987; y que se incremente su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.º
23908; con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago
de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que durante el periodo de 1984 a 1992 no existe prueba
alguna que acredite que la
Administración otorgó al demandante una pensión menor a la
dispuesta por la Ley N° 23908; por el contrario, se ha
acreditado que de aplicarse esta norma se tendría que reducir el monto de la
pensión.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
noviembre de 2006, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que el
demandante adquirió su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908; e
improcedente en cuanto a la indexación automática solicitada.
La recurrida revocó el extremo
declarado fundado y declaró infundada la demanda por estimar que el monto de la
pensión otorgada al demandante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales
vigentes a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, de la Resolución N.º 00824-87, de fecha 22 de septiembre
de 1987, se
evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a
partir del 16 de marzo de 1987, por el monto de I/. 5,567.80, y b) acreditó 24
años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
023-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de
dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 7, que el demandante percibe la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo
legal.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante, a la vulneración al derecho al mínimo vital
vigente y a la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908, con
posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación, hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su
derecho de acción ante el juez competente
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ