EXP. N.° 02431-2008-PA/TC

LIMA

SANTIAGO WENCESLAO

CAMPOS ANDRADE

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de octubre de 2008

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Wenceslao Campos Andrade contra la resolución expedida por la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 25 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con reajustar su pensión de jubilación adquirida por medio de la Resolución N.° 04108-88, de fecha 19 de diciembre de 1988, en aplicación de los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908, más los incrementos adicionales, las bonificaciones, los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.       Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional “no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4 y 5, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo vital.

 

4.       Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 30 de octubre de 2006.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ