EXP. 02433-2007 PA/TC
LIMA
ISIDRO GILBERTO
AYLLÓN CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Isidro Gilberto Ayllón Cuba contra la sentencia expedida por
Con fecha 22 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria.
El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el actor cuenta con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados y los intereses legales.
La recurrida declara improcedente la demanda estimando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente ,por carecer de etapa probatoria.
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozcan 28 años y 4meses de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.o 19990. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 15 de mayo de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de mayo de 1994, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 25967.
5.
De la resolución impugnada, obrante a
fojas 2, se desprende que
6.
Al respecto, el inciso d) artículo 7°, de
7. Los artículos 11° y 70° del Decreto 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones,” Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el pronunciamiento coactivo si el empleador no abona las aportaciones indicadas.
8. A efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
8.1 Certificado de trabajo expedido por la empresa Mellor Goodwin del Perú S.A., en el que se consigna que prestó servicios a dicha empresa desde el 5 de marzo de 1962 hasta el 1 de abril de 1964 (f. 8); acumulando 2 años, 3 semanas de aportaciones.
8.2 Certificado de Trabajo emitido por la empresa Roberts & Cía S.A., en el que consta que laboró para dicha empresa desde el 05 de febrero de 1965 hasta enero de 1976, acumulando 10 años, 11 meses y 3 semanas de aportaciones.
8.3 Certificado de trabajo por la empresa Promoción Mercantil Industrial PROMESA S.A., en el que consta que prestó servicios a dicha empresa desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 10 de abril de 1985, acumulando 6 años y 3 semanas de aportaciones.
8.4 Certificado de trabajo emitido por la empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito EL PILAR LTDA., en el que el actor prestó servicios a dicha empresa desde el 8 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, acumulando 2 años, 5 meses y 3 semanas de aportaciones.
8.5 Certificado de trabajo emitido por la empresa Molinera Lima S.A., en el que consta que prestó servicios a dicha empresa desde el 14 de enero de 1988 hasta el 5 de marzo de 1990, acumulando 2 años, 1 mes y 3 semanas de aportaciones.
8.6 Certificado de trabajo emitido por la empresa Servicios Administrativo Jurídico Contables, en el que consta que prestó servicios a dicha empresa desde el 5 de junio de 1991 hasta el 6 de junio de 1993, acumulando 2 años de aportaciones.
8.7 Certificado de trabajo emitido por la empresa Auditores Profesionales Asociados S.R.LTDA., en el que consta que prestó servicios a dicha empresa desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, acumulando 3 años, 5 meses y 3 semanas de aportaciones.
8.8 Certificado de trabajo emitido por la empresa Industrias Delfi S.A., en el que consta que prestó servicios a dicha empresa desde el 3 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1999, acumulando 2 años, 3 meses y 1 semana de aportaciones.
9. En consecuencia, el recurrente cuenta con 31 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, incluidos los 6 años y 2 meses reconocidos por la demandada, por lo que cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley 19990.
10. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la resolución 0000068993-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la demandada expida
una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de
jubilación de acuerdo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ