EXP.
N.° 02435-2008-PA/TC
LIMA
SOLEDAD
MOSCOSO
BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Soledad Benites Moscoso contra
la sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128,
su fecha 13 de setiembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de setiembre de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral; y asimismo se disponga el pago de los
devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la pensión mínima se sustituyó el
sueldo mínimo vital, como factor de referencia para el cálculo de la pensión
por el de ingreso mínimo legal (IML), eliminando la referencia a tres unidades;
y con respecto al reajuste de pensión, eliminó el concepto de prioridad
trimestral que se había señalado en el artículo 4° de la Ley N.° 23908 y lo
sustituyó por un nuevo criterio, el de reajuste periódico. En consecuencia con
la promulgación de la
Ley N.° 24786 se derogaron las normas sobre reajustes con
prioridad trimestral y pensión mínima contenidas en la Ley N.° 23908.
El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007,
declara fundada en parte la demanda por considerar que la demandante obtuvo su
derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y que de la
boleta de pago no se desprende si a la accionante le
fueron incrementados los reajustes durante la vigencia del artículo 1° de la Ley N.° 23908, situación
que deberá verificarse en ejecución de sentencia; e infundada en cuanto a la
indexación trimestral solicitada y el pago de los devengados.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar
que la actora adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia
de la Ley N.°
23908 y al no haber demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deberá dilucidar su pretensión en un
proceso más lato donde se pueden actuar los medios probatorios necesarios.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
15, 39 y 40 de la STC
04853-2004-AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que ese encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC 5189-2005-PA,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(...)las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la
pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio
de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se
hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- En
el presente caso de la
Resolución N.° 67252-83, de fecha 10 de noviembre de
1983, obrante a fojas 3, se evidencia que la demandante acreditó 19 años
de aportaciones y se otorgó a su favor pensión de jubilación a partir del
1 de mayo de 1983, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de jubilación de la demandante le sería
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1°
de la Ley N.°
23908, desde el 8 de diciembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados
de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en
el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.°
19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por
derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de autos a fojas 6, que la demandante percibe
la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión
inicial de la demandante, a la vulneración del derecho al mínimo vital
vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando obviamente, la actora, en capacidad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA