EXP. N.° 02439-2008-PHC/TC

LIMA

JOSÉ PANDO SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pando Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 15 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, Carlos Daniel Morales Córdova, y la titular de la Trigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Mirtha Elena Medina Seminario, por violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y por la amenaza de violación a su libertad individual. Sostiene que la representante del Ministerio Público ha incluido en el  dictamen fiscal que expidió en su contra hechos falsos que no lindan con la verdad y condujeron a error al juez de la causa. Asimismo aduce que como consecuencia de la instrucción penal abierta en su contra el a quo emplazado  ha señalado fecha para lectura de sentencia, hecho que constituye una amenaza a su libertad individual.

 

            Durante la investigación sumaria se recibió las declaraciones de los emplazados (f. 37 y 49).

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la violación y amenaza de derechos que aduce el recurrente no se ha configurado.

 

            La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Del análisis y contenido de la demanda se desprende que el petitorio está orientado, de un lado, a declarar nulo el dictamen fiscal expedido por la emplazada que motivó la apertura de instrucción penal en contra de la demandante y, de otro, a suspender la lectura de sentencia y los efectos de ésta en tanto se termine de resolver el presente proceso de hábeas corpus por significar una grave amenaza a su libertad individual.

 

  1. Respecto del primer extremo del petitorio cabe señalar lo siguiente: a) que el demandante aduce que del contenido del dictamen fiscal se desprenden hechos falsos que no lindan con la verdad y que han conducido al juez de la causa a error; asimismo señala también que dicho dictamen carece de una debida motivación; b) que el artículo 159º inc. 6 de la Constitución establece que le corresponde al Ministerio Público “emitir  dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla”; c) que al respecto este Colegiado ha referido en su sentencia recaída en el Expediente N.º 2952-2005-HC/TC que la función del Ministerio Público no es en ningún caso decisoria ni sancionatoria, pues no dispone de facultades coactivas ni de decisión directa en lo que resuelva la judicatura; por lo tanto, su actuación, la cual es conforme al ordenamiento constitucional y legal, no comporta amenaza o violación del derecho a la libertad personal; d) que si bien es cierto que la fiscal emplazada expidió dictamen formulando denuncia penal en contra del recurrente, también lo es que dicha opinión es sólo eso y no genera ningún tipo de efecto ni vinculación toda vez que quien toma una medida resolutiva al respecto es el propio juez; e) que respecto a la ausencia de una debida motivación del dictamen fiscal se puede hacer uso de otros recursos ordinarios para cuestionar dicha situación, más aún si se considera que el hábeas corpus procede cuando se viola el derecho al debido proceso pero siempre y cuando dicha afectación incida directamente en la libertad individual; f) que por tanto este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

 

  1. En cuanto al otro extremo que conforma el petitorio, se advierte: a) que el demandante sostiene que el hecho de habérsele citado para la lectura de sentencia supone una situación de amenaza de violación para su libertad individual por lo que solicita que se deje en suspenso tal medida en tanto se resuelva el presente proceso; b) que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”; c) que refiriéndose a los presupuestos de certeza e inminencia para que se configure la amenaza de violación de un derecho constitucional este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que deben reunirse determinadas condiciones: i) respecto de la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y ii) respecto a la certeza de la amenaza, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; d) que una citación judicial para concurrir a un acto de lectura de sentencia no puede ser entendida ni concebida como una amenaza para la libertad individual toda vez que presuponer que un juez decida en contra del justiciable echa por tierra el principio constitucional de presunción de inocencia; e) que el proceso de hábeas corpus no puede ser entendido como una medida cautelar;  f) que en tal sentido este extremo también debe ser desestimado porque se torna imposible la configuración de los presupuestos de certeza e inminencia necesarios para sostener en el presente caso que la libertad individual del recurrente ha sido objeto de una amenaza de violación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la nulidad del dictamen fiscal expedido por la emplazada.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el otro extremo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA