EXP.
N.° 02439-2008-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
PANDO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Pando Sánchez contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 15 de enero de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
titular del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, Carlos Daniel Morales
Córdova, y la titular de la Trigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de
Lima, Mirtha Elena Medina Seminario, por violación de
sus derechos al debido proceso, a la defensa y por la amenaza de violación a su
libertad individual. Sostiene que la representante del Ministerio Público ha
incluido en el dictamen fiscal que expidió en su contra hechos falsos que
no lindan con la verdad y condujeron a error al juez de la causa. Asimismo
aduce que como consecuencia de la instrucción penal abierta en su contra el a
quo emplazado ha señalado fecha para lectura de sentencia, hecho que
constituye una amenaza a su libertad individual.
Durante la investigación sumaria se recibió las declaraciones de los emplazados
(f. 37 y 49).
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda por
considerar que la violación y amenaza de derechos que aduce el recurrente no se
ha configurado.
La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
- Del
análisis y contenido de la demanda se desprende que el petitorio está
orientado, de un lado, a declarar nulo el dictamen fiscal expedido por la
emplazada que motivó la apertura de instrucción penal en contra de la
demandante y, de otro, a suspender la lectura de sentencia y los efectos
de ésta en tanto se termine de resolver el presente proceso de hábeas
corpus por significar una grave amenaza a su libertad individual.
- Respecto
del primer extremo del petitorio cabe señalar lo siguiente: a) que
el demandante aduce que del contenido del dictamen fiscal se desprenden
hechos falsos que no lindan con la verdad y que han conducido al juez de
la causa a error; asimismo señala también que dicho dictamen carece de una
debida motivación; b) que el artículo 159º inc. 6 de la Constitución
establece que le corresponde al Ministerio Público “emitir dictamen
previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla”; c)
que al respecto este Colegiado ha referido en su sentencia recaída en el
Expediente N.º 2952-2005-HC/TC que la función del Ministerio Público no es
en ningún caso decisoria ni sancionatoria, pues no
dispone de facultades coactivas ni de decisión directa en lo que resuelva
la judicatura; por lo tanto, su actuación, la cual es conforme al
ordenamiento constitucional y legal, no comporta amenaza o violación del
derecho a la libertad personal; d) que si bien es cierto que la fiscal
emplazada expidió dictamen formulando denuncia penal en contra del
recurrente, también lo es que dicha opinión es sólo eso y no genera ningún
tipo de efecto ni vinculación toda vez que quien toma una medida
resolutiva al respecto es el propio juez; e) que respecto a la
ausencia de una debida motivación del dictamen fiscal se puede hacer uso
de otros recursos ordinarios para cuestionar dicha situación, más aún si
se considera que el hábeas corpus procede cuando se viola el derecho al
debido proceso pero siempre y cuando dicha afectación incida directamente
en la libertad individual; f) que por tanto este extremo del
petitorio debe ser declarado improcedente.
- En
cuanto al otro extremo que conforma el petitorio, se advierte: a) que
el demandante sostiene que el hecho de habérsele citado para la lectura de
sentencia supone una situación de amenaza de violación para su libertad
individual por lo que solicita que se deje en suspenso tal medida en tanto
se resuelva el presente proceso; b) que el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 2º que “los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta
debe ser cierta y de inminente realización”; c) que
refiriéndose a los presupuestos de certeza e inminencia para que se
configure la amenaza de violación de un derecho constitucional este
Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.os
2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que deben reunirse
determinadas condiciones: i) respecto de la inminencia de que se
produzca el acto vulnerador, que se trate de un atentado a la libertad
personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no
reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y ii) respecto a la certeza de la amenaza, que
exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando
de lado conjeturas o presunciones; d) que una citación judicial
para concurrir a un acto de lectura de sentencia no puede ser entendida ni
concebida como una amenaza para la libertad individual toda vez que presuponer
que un juez decida en contra del justiciable echa por tierra el principio
constitucional de presunción de inocencia; e) que el proceso de
hábeas corpus no puede ser entendido como una medida cautelar; f)
que en tal sentido este extremo también debe ser desestimado porque se
torna imposible la configuración de los presupuestos de certeza e
inminencia necesarios para sostener en el presente caso que la libertad
individual del recurrente ha sido objeto de una amenaza de violación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo en que se solicita la nulidad del dictamen fiscal
expedido por la emplazada.
- Declarar
INFUNDADA la demanda en el otro extremo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA