EXP. N.°
2446-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
DE LA URBANIZACIÓN VILLA VULCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Propietarios de la
Urbanización Villa Vulcano de Ate contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 18 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de abril de 2005 la asociación recurrente, debidamente representada
por su Presidente don Ángel Apaza Parizaca,
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate y la Cooperativa de
Vivienda 27 de Abril Ltda. 213,
a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.º 1743, del 16 de diciembre de 2004, que declara
fundada la oposición formulada por la referida cooperativa e infundado el
reconocimiento municipal como organización social solicitado por la recurrente.
En consecuencia solicita se la reconozca como organización social en el
distrito, inscribiéndola en el Registro Único de Organizaciones Sociales
(RUOS). Invoca la vulneración del derecho constitucional a la libre asociación.
Manifiesta
que cuenta con personería jurídica al haber sido inscrita en la Partida Electrónica
N.º 11208102 de la
Oficina Registral de Lima y Callao,
siendo su objetivo, entre otros, el de intervenir en la habilitación urbana de
la localidad para beneficio de sus asociados, razón por la que solicitó su
reconocimiento como organización social ante la Municipalidad de
Ate; que el 27 de febrero de 2004 la referida Comuna emitió la Resolución de Alcaldía
N.º 0234, mediante la cual resuelve suspender el trámite de reconocimiento de
la recurrente como organización social hasta que el íntegro de sus asociados
acrediten haber renunciado a su condición de socios de la Cooperativa emplazada.
Sostiene que cumplido ello el 31 de agosto de 2004 la Municipalidad emitió
la Resolución
de Alcaldía N.º 1173, dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía
N.º 0234, y disponiendo que la
Gerencia de Participación Ciudadana continúe con el trámite
de su reconocimiento municipal. Sin embargo el 16 de diciembre de 2004, la Municipalidad emitió
la cuestionada Resolución de Alcaldía N.º 1743, que
declara fundada la oposición formulada por la Cooperativa emplazada,
e infundado su petitorio de reconocimiento municipal. Interpuesto el recurso de
apelación, fue desestimado, afectándose de ésta manera su derecho a
constituirse en asociación.
La Municipalidad
emplazada contradice la demanda y solicita que sea declarada improcedente,
alegando que el artículo 10° de la Ordenanza Metropolitana
N.º 191-98 establece los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento
y registro de las Organizaciones Sociales en el Registro Único de
Organizaciones Sociales, exigiendo, entre otros, el plano de ubicación del
territorio al que corresponde su representación. En ese sentido, manifiesta
que, si bien es cierto, la recurrente cumplió con lo dispuesto por el artículo
10 de la referida Ordenanza al presentar un plano en el cual se encuentran
resaltados los lotes integrantes de la Asociación, se aprecia que dicho plano
corresponde al Plano de Organización de la Cooperativa de
Vivienda 27 de Abril Ltda. 213, cuyo terreno ha obtenido la aprobación para la
habilitación urbana mediante Resolución Directoral N.º
00043, del 7 de agosto de 2003, por lo que la solicitud de reconocimiento
presentada por la recurrente carece de objeto, ya que su objetivo de intervenir
en la tramitación de la habilitación urbana no tiene fundamento, puesto que
dicho terreno ya cuenta con habilitación urbana aprobada.
Por su parte la
Cooperativa emplazada contesta y contradice la demanda,
alegando que los que conforman la
Asociación de Propietarios Villa Vulcano son socios inhábiles
de la Cooperativa
emplazada, cuyos lotes de terreno se encuentran enmarcados dentro de su
jurisdicción, por lo que los fines de la demandante de intervenir en la
habilitación urbana de la localidad resultan inaplicables a la realidad ya que
dicha institución no tiene terreno alguno de su propiedad dentro de la
jurisdicción de la
Cooperativa. Por tanto la demandante no puede perfeccionar
judicialmente la titulación de lotes de terrenos ubicados dentro de la
jurisdicción de la
Cooperativa emplazada.
El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 1 de septiembre
de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para
la protección del derecho constitucional vulnerado, ya que la resolución
cuestionada puede ser impugnada ante el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso - administrativo.
La recurrida confirma la apelada por considerar que los hechos denunciados no
agravian de manera directa el contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
El petitorio de la demanda consiste en
que se declare inaplicable para la recurrente la Resolución de Alcaldía
N.° 1743, del 16 de diciembre de 2004, y en consecuencia se la reconozca como
una organización social, inscribiéndola en el Registro Único de Organizaciones
Sociales.
2.
En el
presente caso la negativa de la Municipalidad Distrital de Ate de reconocer a la
recurrente como organización social, a fin de que se le otorgue personería
municipal y por ende pueda ser inscrita en el Registro Único de Organizaciones
Sociales, se debe a que no cumplió con lo previsto en la Ordenanza Metropolitana
N.° 191-98-MML. En efecto, cuando se le solicitó que presente el plano de
ubicación del territorio al que corresponde su representación, presentó un plano
que corresponde al Plano de Ubicación del Territorio de la también emplazada
Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. 213, en el cual se encuentran
resaltados los lotes de los integrantes de su Asociación.
3.
De lo
expuesto se evidencia que aparentemente los lotes de terreno de los integrantes
de la Asociación
recurrente se encuentran ubicados dentro del terreno de la también emplazada
Cooperativa, lo que evidenciaría que se ha constituido indebidamente sobre un
terreno que no le pertenece, como ha quedado corroborado mediante el Informe
N.° 410-03-RUOS-SDPDS-DPC-MDA. De ello se desprende con meridiana claridad, que
si bien la recurrente existe como asociación, sin embargo, queda claro que los
lotes de sus asociados no pueden encontrarse dentro del lote de terreno de la
referida cooperativa.
4.
En
este orden de ideas cabe señalar que la recurrente solicita su reconocimiento
municipal con el objeto de intervenir en la tramitación de la Habilitación Urbana
de dicha localidad. Sin embargo el plano presentado por la recurrente
corresponde a un terreno que ya ha obtenido la Habilitación Urbana
mediante la
Resolución Directoral N.° 0043-03, del 7 de agosto de 2003,
en cuyo artículo 1° se establece que corresponde a la Cooperativa de
Vivienda 27 de Abril Ltda. 213. En ese sentido la solicitud de reconocimiento
como organización social de la recurrente carece de sentido, ya que la
habilitación urbana del referido terreno ya había sido aprobada.
5.
En el
caso concreto la recurrente considera que la negativa a reconocerla como
organización social en el distrito, a fin de que pueda ser inscrita en el
Registro Único de Organizaciones Sociales (RUOS), vulnera su derecho de
asociación. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, dicha negativa no vulnera
el contenido constitucional del derecho de asociación de la recurrente, toda
vez que, de un lado, no se afecta ninguno de los principios que delimitan su contenido
constitucional, y por otro, el reconocimiento solicitado únicamente tiene
efectos municipales, pues en nada se afecta su personería jurídica, ya que se
encuentra debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral
de Lima y Callao, conforme se aprecia a fojas 2 y 3 de autos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA