EXP. N.° 2446-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

DE LA URBANIZACIÓN VILLA VULCANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Villa Vulcano de Ate contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 18 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 27 de abril de 2005 la asociación recurrente, debidamente representada por su Presidente don Ángel Apaza Parizaca, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate y la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. 213, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N 1743, del 16 de diciembre de 2004, que declara fundada la oposición formulada por la referida cooperativa e infundado el reconocimiento municipal como organización social solicitado por la recurrente. En consecuencia solicita se la reconozca como organización social en el distrito, inscribiéndola en el Registro Único de Organizaciones Sociales (RUOS). Invoca la vulneración del derecho constitucional a la libre asociación.

 

          Manifiesta que cuenta con personería jurídica al haber sido inscrita en la Partida Electrónica N.º 11208102 de la Oficina Registral de Lima y Callao, siendo su objetivo, entre otros, el de intervenir en la habilitación urbana de la localidad para beneficio de sus asociados, razón por la que solicitó su reconocimiento como organización social ante la Municipalidad de Ate; que el 27 de febrero de 2004 la referida Comuna emitió la Resolución de Alcaldía N.º 0234, mediante la cual resuelve suspender el trámite de reconocimiento de la recurrente como organización social hasta que el íntegro de sus asociados acrediten haber renunciado a su condición de socios de la Cooperativa emplazada. Sostiene que cumplido ello el 31 de agosto de 2004 la Municipalidad emitió la Resolución de Alcaldía N 1173, dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 0234, y disponiendo que la Gerencia de Participación Ciudadana continúe con el trámite de su reconocimiento municipal. Sin embargo el 16 de diciembre de 2004, la Municipalidad emitió la cuestionada Resolución de Alcaldía N 1743, que declara fundada la oposición formulada por la Cooperativa emplazada, e infundado su petitorio de reconocimiento municipal. Interpuesto el recurso de apelación, fue desestimado, afectándose de ésta manera su derecho a constituirse en asociación.

 

          La Municipalidad emplazada contradice la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que el artículo 10° de la Ordenanza Metropolitana N.º 191-98 establece los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento y registro de las Organizaciones Sociales en el Registro Único de Organizaciones Sociales, exigiendo, entre otros, el plano de ubicación del territorio al que corresponde su representación. En ese sentido, manifiesta que, si bien es cierto, la recurrente cumplió con lo dispuesto por el artículo 10 de la referida Ordenanza al presentar un plano en el cual se encuentran resaltados los lotes integrantes de la Asociación, se aprecia que dicho plano corresponde al Plano de Organización de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. 213, cuyo terreno ha obtenido la aprobación para la habilitación urbana mediante Resolución Directoral N 00043, del 7 de agosto de 2003, por lo que la solicitud de reconocimiento presentada por la recurrente carece de objeto, ya que su objetivo de intervenir en la tramitación de la habilitación urbana no tiene fundamento, puesto que dicho terreno ya cuenta con habilitación urbana aprobada.

 

          Por su parte la Cooperativa emplazada contesta y contradice la demanda, alegando que los que conforman la Asociación de Propietarios Villa Vulcano son socios inhábiles de la Cooperativa emplazada, cuyos lotes de terreno se encuentran enmarcados dentro de su jurisdicción, por lo que los fines de la demandante de intervenir en la habilitación urbana de la localidad resultan inaplicables a la realidad ya que dicha institución no tiene terreno alguno de su propiedad dentro de la jurisdicción de la Cooperativa. Por tanto la demandante no puede perfeccionar judicialmente la titulación de lotes de terrenos ubicados dentro de la jurisdicción de la Cooperativa emplazada.

 

          El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 1 de septiembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado, ya que la resolución cuestionada puede ser impugnada ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso - administrativo.

 

          La recurrida confirma la apelada por considerar que los hechos denunciados no agravian de manera directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la demanda consiste en que se declare inaplicable para la recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 1743, del 16 de diciembre de 2004, y en consecuencia se la reconozca como una organización social, inscribiéndola en el Registro Único de Organizaciones Sociales.

 

2.      En el presente caso la negativa de la Municipalidad Distrital de Ate de reconocer a la recurrente como organización social, a fin de que se le otorgue personería municipal y por ende pueda ser inscrita en el Registro Único de Organizaciones Sociales, se debe a que no cumplió con lo previsto en la Ordenanza Metropolitana N.° 191-98-MML. En efecto, cuando se le solicitó que presente el plano de ubicación del territorio al que corresponde su representación, presentó un plano que corresponde al Plano de Ubicación del Territorio de la también emplazada Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. 213, en el cual se encuentran resaltados los lotes de los integrantes de su Asociación.

 

3.      De lo expuesto se evidencia que aparentemente los lotes de terreno de los integrantes de la Asociación recurrente se encuentran ubicados dentro del terreno de la también emplazada Cooperativa, lo que evidenciaría que se ha constituido indebidamente sobre un terreno que no le pertenece, como ha quedado corroborado mediante el Informe N.° 410-03-RUOS-SDPDS-DPC-MDA. De ello se desprende con meridiana claridad, que si bien la recurrente existe como asociación, sin embargo, queda claro que los lotes de sus asociados no pueden encontrarse dentro del lote de terreno de la referida cooperativa.

 

4.      En este orden de ideas cabe señalar que la recurrente solicita su reconocimiento municipal con el objeto de intervenir en la tramitación de la Habilitación Urbana de dicha localidad. Sin embargo el plano presentado por la recurrente corresponde a un terreno que ya ha obtenido la Habilitación Urbana mediante la Resolución Directoral N.° 0043-03, del 7 de agosto de 2003, en cuyo artículo 1° se establece que corresponde a la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. 213. En ese sentido la solicitud de reconocimiento como organización social de la recurrente carece de sentido, ya que la habilitación urbana del referido terreno ya había sido aprobada.

 

5.      En el caso concreto la recurrente considera que la negativa a reconocerla como organización social en el distrito, a fin de que pueda ser inscrita en el Registro Único de Organizaciones Sociales (RUOS), vulnera su derecho de asociación. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, dicha negativa no vulnera el contenido constitucional del derecho de asociación de la recurrente, toda vez que, de un lado, no se afecta ninguno de los principios que delimitan su contenido constitucional, y por otro, el reconocimiento solicitado únicamente tiene efectos municipales, pues en nada se afecta su personería jurídica, ya que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, conforme se aprecia a fojas 2 y 3 de autos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA