EXP. N.º
2447-2007 PA/TC
LIMA
FERNANDO SALCA
PILCO
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Fernando Salca Pilco contra la sentencia expedida
por
Con fecha 6 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, argumenta que el recurrente no ha acreditado contar con los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación por régimen de construcción civil.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda arguyendo que el actor no ha acreditado haber solicitado a la demandada una pensión reducida. Asimismo, consideró que no puede alegar que se le haya denegado la referida pensión puesto que solicitó pensión del régimen de construcción civil.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozcan 5 años y 11 meses de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación reducida con arreglo al Decreto Ley 19990. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
4. El artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de
5. Con el Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 25, se acredita que el demandante nació el 29 de octubre de 1931 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 29 de octubre de 1996.
6. De
7. Al respecto, el inciso d)
artículo 7°, de
8. Los artículos 11° y 70° del Decreto 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios(...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones,” Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el pronunciamiento coactivo si el empleador no abona las aportaciones indicadas.
9. A efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1. Certificado de trabajo expedido por la empresa Consultoría y Proyectos Lima S.A.C., en el que consta que el recurrente ha laborado desde el 22 de abril hasta el 27 de octubre de 1993, acumulando 6 meses de aportaciones.
9.2. Certificado de Trabajo emitido por la empresa Carlos León de Peralta Constructores S.A., en el que consta que laboró desde el 27 de setiembre de 1979 hasta 2 de enero de 1980; desde el 14 de febrero de 1980 hasta 26 de marzo de 1980, desde el 31 de julio de 1980 hasta el 18 de febrero de 1981, desde el 30 de junio de 1981 hasta el 14 de octubre de 1981, y desde el 3 de junio de 1982 hasta 22 de setiembre de 1982, acumulando 1 año y 5 meses, por lo que el recurrente cuenta con un total de 1 año y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
10. En consecuencia, el recurrente ha reunido 5 años y 3 meses de aportaciones, periodo que se encuentra incluido en el periodo reconocido por la demandada, por lo que no cumple los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que si bien satisface el requisito de la edad, no acredita tener 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.