EXP. N.° 02448-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL HENRRY

NÚÑEZ ROQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Henrry Núñez Roque contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 217-2003-MDL, su fecha 17 de mayo de 2003, que al declarar fundada la queja formulada, dispone la clausura definitiva de su local comercial, la cancelación de la licencia de funcionamiento obtenida mediante silencio administrativo negativo por el señor Santiago Zegarra Chavéz, de la licencia especial otorgada al recurrente, así como de la Resolución N.º 440-2003-MDL, su fecha 21 de noviembre de 2003 y que en consecuencia se suspenda el proceso de ejecución coactiva que  vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo y su libertad al trabajo.

 

Afirma que la Municipalidad emplazada festinó trámites; alega que se le notificó con la Resolución de Alcaldía N 217-2003-MDL, conjuntamente con la Resolución N.º 440-2003-MDL, que ratifica la clausura definitiva de su local comercial; alega que esta anomalía insubsanable vicia el procedimiento administrativo, puesto que le genera indefensión y le restringe su derecho a la instancia plural, a la par que lesiona su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos constitucionales, que se clausuró el local comercial conducido por el demandante, al declararse fundada la queja formulada por sus vecinos y colindantes, ante los constantes actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres; añade que éste maliciosamente aduce indefensión faltando a la verdad, ya que la Resolución N.º 217-2003-MDL le fue notificada conforme se acredita con el Acta de Notificación que recauda su demanda    

 

3.      Que este colegiado considera que para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia la demanda no debe ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo.  

 

4.      Que de otro lado, el proceso contencioso administrativo constituye, en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental especifica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente- vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

5.      Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ