EXP. N.° 02448-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL HENRRY
NÚÑEZ ROQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Manuel Henrry Núñez Roque contra la resolución de
la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 8 de
marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 9 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando la
inaplicación de la
Resolución de Alcaldía N.º 217-2003-MDL, su fecha 17 de mayo
de 2003, que al declarar fundada la queja formulada, dispone la clausura
definitiva de su local comercial, la cancelación de la licencia de
funcionamiento obtenida mediante silencio administrativo negativo por el señor
Santiago Zegarra Chavéz, de
la licencia especial otorgada al recurrente, así como de la Resolución N.º
440-2003-MDL, su fecha 21 de noviembre de 2003 y que en consecuencia se
suspenda el proceso de ejecución coactiva que vulnera su derecho al
debido procedimiento administrativo y su libertad al trabajo.
Afirma que la Municipalidad emplazada festinó trámites; alega
que se le notificó con la
Resolución de Alcaldía N.º
217-2003-MDL, conjuntamente con la Resolución N.º 440-2003-MDL, que ratifica la
clausura definitiva de su local comercial; alega que esta anomalía insubsanable
vicia el procedimiento administrativo, puesto que le genera indefensión y le
restringe su derecho a la instancia plural, a la par que lesiona su derecho a
la libertad de trabajo.
2. Que la Municipalidad
emplazada contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos
constitucionales, que se clausuró el local comercial conducido por el
demandante, al declararse fundada la queja formulada por sus vecinos y
colindantes, ante los constantes actos reñidos contra la moral y las buenas
costumbres; añade que éste maliciosamente aduce indefensión faltando a la
verdad, ya que la
Resolución N.º 217-2003-MDL le fue notificada conforme se
acredita con el Acta de Notificación que recauda su
demanda
3. Que este colegiado considera que
para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con
una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia la demanda no debe
ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación
probatoria en el proceso de amparo.
4. Que de otro lado, el proceso
contencioso administrativo constituye, en los términos señalados en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental
especifica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente-
vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos
y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para
resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.
5. Que en caso como el de autos, donde
se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica,
igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente
vinculante (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y
17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita
como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su
conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá
observar, mutatis mutandi,
las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecida en los fundamentos 53
a 58 de la
STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se
indica en el considerando 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ