LIMA
ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES
CAMPO
FERIAL VILLA MARÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2003
Sostiene que
La demandada contesta la demandada expresando que no se puede interponer el
amparo contra hechos presuntos, sino contra aquellos que son concretos y que la
facultad de ordenar el comercio ambulatorio es atribución conferida por
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales toda vez que la municipalidad emplazada actuó en ejercicio de las atribuciones otorgadas en su Ley Orgánica, tanto más si el comercio formal e informal debe sujetar su actuación a la regulación que de tales actividades haya realizado la emplazada.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que de autos se advierte que la emplazada brindó a los demandantes la posibilidad de formalizar sus actividades, lo que acredita que no existe la arbitrariedad que se denuncia.
Delimitación del petitorio
1.
2.
Por mandato expreso
de
3. El Código Procesal Constitucional establece a su vez que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, está debe ser cierta y de inminente realización.
Por consiguiente será materia de
análisis si
El derecho fundamental a la libertad de trabajo
4. El contenido de la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, siempre que ésta realice una labor racionalmente aceptada por la moral y la salud pública y con el permiso del ente llamado por la ley a ejercer el control correspondiente.
5. Siguiendo tal razonamiento, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:
“[...] la libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental. En virtud de ello se constituye para el Estado y el poder público en general lo que el Tribunal Constitucional alemán ha denominado en su jurisprudencia como “deber de protección”. (Cfr. STC N.º 8726-2005-AA, fundamento 7.º)
6. Es más este deber de protección ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal, al sostener en anterior oportunidad que:
“[...] Dado que la libertad de trabajo constituye también un derecho de protección, se configura un deber de protección de tal derecho, conforme al cual, el Estado y las municipalidades deben desarrollar o adoptar normas, procedimientos e instituciones, orientadas a la posibilidad de su real, efectivo y pleno ejercicio” (Cfr. STC N.º 976-2001-AA fundamento 9).
Análisis del caso concreto
7.
Dado que el comercio ambulatorio representa un supuesto de ejercicio de la
libertad de trabajo, corresponde ahora examinar si
8. Es importante subrayar que para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización, es decir el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.
En consecuencia para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos efectivos lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados, esto es que debe percibirse de manera precisa, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta.
9. De
otro lado, es necesario señalar que
“[...] Aprobar planes
y programas metropolitanos en materia de acondicionamiento territorial y
urbanístico, infraestructura urbana, vivienda, seguridad ciudadana, población,
salud, protección del medio ambiente, educación, cultura, conservación de
monumentos, turismo, recreación, deporte, abastecimiento, comercialización de
productos, transporte, circulación, tránsito y participación ciudadana, planes
y programas destinados a lograr el desarrollo integral y armónico de la capital
de
10. Justamente
dentro de dicho marco
Menos aún puede interpretarse como
amenaza, pues como ya lo ha señalado este Tribunal (STC 1032-2003-AA/TC), para
que sea calificada como tal, además de las condiciones de certeza e inminencia,
“el perjuicio o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u
omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que
resulten del ejercicio regular de sus derechos por parte de los particulares, o
del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las autoridades,
funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la ley y
11.
12. Por consiguiente al no acreditarse en autos la alegada amenaza de violación del derecho a la libertad de trabajo, debe desestimarse la demanda, por no resultar de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA