EXP. N.° 02452-2007-PHC/TC

LIMA

MARTÍN TIMOTEO

DIESTRA Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados: Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Timoteo Diestra y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 690, su fecha 18 de diciembre de 2006, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2006 don Martín Timoteo Diestra, don Ricardo Céspedes Quispe y don Godofredo Miguel Céspedes Quispe interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular del Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, los miembros de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Refieren que sobre la base de la denuncia expedida por la Décima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima de fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó el auto de apertura de instrucción de fecha 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, iniciándose a los demandantes proceso penal por la comisión del delito de robo agravado previsto en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal (Exp. N.° 291-2001), siendo incluido posteriormente el recurrente Timoteo Diestra mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de marzo de 2002. Señalan también que la Novena Fiscalía Superior de Lima, mediante dictamen de fecha 6 de enero de 2004, solicitó al juzgado que se ampliara en la mencionada instrucción las conductas tipificadas en los artículos 185, 186, inciso 1, 188, así como el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, lo que finalmente fue realizado mediante auto de ampliación de fecha 16 de enero de 2004, sin que existiera una denuncia previa por parte de la Fiscalía Provincial referida, lo que consideran les genera indefensión. Manifiestan además que el mencionado auto de ampliación de fecha 16 de enero no establece la fecha para la declaración instructiva de los recurrentes. Asimismo señalan que no se ha comprobado fehacientemente por el órgano jurisdiccional la existencia de una banda u organización delictiva en la comisión de los hechos delictivos. Alegan también que la condena impuesta por la Sala Superior emplazada se sustenta en la conducta prevista en el último párrafo del artículo 189  del Código Penal, a pesar de que dicho tipo penal no ha sido objeto de investigación a lo largo del proceso, razonamiento que finalmente fue confirmado por la Sala Penal Suprema demandada, lo que constituye una lesión de los derechos constitucionales antes invocados.

     

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de los demandantes quienes se ratificaron en todos los extremos de la demanda. A su turno los vocales superiores demandados, señores Diosdado Romaní Sánchez y Victoria Baustista Gómez coincidieron en señalar que las declaraciones de los recurrentes son ajenas a la verdad por cuanto el órgano jurisdiccional dispuso mediante auto ampliatorio de instrucción la inclusión de los tipos penales previstos en los artículos 185, 186, inciso 1, 188 y 189, último párrafo, del Código Penal, en la instrucción seguida contra los accionantes en el marco del proceso N.° 291-2001; manifestando además que si bien no se remitió lo actuado a la Fiscalía Provincial de Lima ello era innecesario por cuanto ya se había emitido un dictamen por parte del órgano fiscal superior ordenando dicha ampliación, actuando por ende de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución. Por su parte, los magistrados supremos emplazados, señores Eduardo Palacios Villar, Hugo Molina Ordóñez, Hugo Sivina Hurtado, César San Martín Castro y José Luis Lecaros Cornejo, manifestaron que la ejecutoria que confirma la sentencia condenatoria dictada contra los recurrentes se encuentra debidamente motivada, siendo emitida de conformidad con las atribuciones conferidas por ley al colegiado supremo, y con estricta sujeción del derecho de defensa de los demandantes.

       

            El Noveno Juzgado Penal de Lima con fecha 20 de octubre de 2006, a fojas 594, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que en el presente caso no se ha demostrado la vulneración de los derechos constitucionales señalados, habiéndose actuado más bien con arreglo a las garantías del debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N° 291-2001 (seguido contra los demandantes por la comisión del delito de robo agravado) hasta el auto ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero de 2004, toda vez que: a) no se señala la fecha para las declaraciones instructivas de los recurrentes; b) no existe dictamen del Fiscal Provincial Penal que ampare dicha resolución; c) no se ha demostrado la existencia de una banda u organización delictiva en la comisión de los hechos materia de investigación; d) se ha condenado sobre la base del artículo 189, último párrafo, del Código Penal, a pesar de que dicho tipo penal no ha sido objeto de investigación.

 

2.      En lo que se refiere a la alegada falta de dictamen por parte de la Fiscalía Provincial Penal, es preciso señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus, que se encuentra regulado en el artículo 200, inciso 1), de la Constitución, opera “...ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual en los derechos constitucionales conexos”. En tal sentido, se infiere que dicho proceso amplía su ámbito de protección a aquellos derechos que resulten conexos con la libertad individual.

 

3.      Por su parte el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional consagra el derecho al debido proceso como derecho conexo a la libertad individual. Ello implica que el derecho en mención sólo podrá ser objeto de tutela en el proceso de hábeas corpus toda vez que su agresión incida en la libertad individual, y no de manera abstracta (Cfr. STC Exp. N.° 1230-2002-HC/TC).

 

4.      Del estudio del expediente se advierte que el auto ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero de 2004 (que consta a fojas 30) por el cual se imputan nuevos tipos penales a los recurrentes, se emitió sobre la base de lo dispuesto por el Dictamen N.° 20-2004-9FSPL-MP (a fojas 28), expedido por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, sin que existiera dictamen alguno del Fiscal Provincial competente para el caso de autos. Sin embargo es de señalarse que la resolución cuestionada no incide en el derecho a la libertad individual de los demandantes toda vez que la restricción de dicho derecho ya había sido establecida por el órgano jurisdiccional mediante auto de apertura de instrucción de fecha 18 de septiembre de 2001 (que dictó mandato de detención contra Ricardo y Godofredo Miguel Céspedes Quispe, tal como consta a fojas 11) y el auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de marzo de 2002 (que ordenó la detención del recurrente Martín Timoteo Diestra). En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

5.      En lo que se refiere a la inexistencia de una organización o banda delictiva en la comisión de los hechos delictivos alegada por los recurrentes, este Colegiado aprecia que dicha pretensión versa sobre un tema de valoración probatoria, aspecto que, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, compete de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional. En consecuencia, este extremo de la demanda también es improcedente.

 

6.      En lo que concierne a la alegada falta de indicación de la fecha para la declaración instructiva de los recurrentes, omitida en el auto ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero de 2004, se advierte que el mencionado auto de apertura de instrucción de fecha 18 de septiembre de 2001 (a fojas 11) determinó que los demandantes Ricardo Céspedes Quispe y Godofredo Miguel Céspedes Quispe rindieran su declaración en el día. Asimismo por mandato del auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de marzo de 2002 (a fojas 24), el órgano jurisdiccional señaló que el recurrente Martín Timoteo Diestra rindiera su instructiva con fecha 2 de abril de 2002. En consecuencia, la pretensión del demandante sobre este extremo deviene en ilegítima, debiéndose declarar infundada la misma.

 

7.      Respecto del extremo alegado por los demandantes referido a que la conducta establecida en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal no ha sido materia de investigación en el proceso penal N.° 291-2001 aludido, se advierte que mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero de 2004 (a fojas 30) se incluyó en la investigación judicial realizada contra los recurrentes la conducta establecida en el artículo 189 in fine del Código Penal, por lo que se infiere que dicho tipo penal sí fue imputado a los demandantes en el transcurso del proceso penal cuestionado, lo que a su vez permitió que pudieran ejercer su derecho de defensa. Por ende, este extremo también debe ser desestimado.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en los extremos referidos a la ausencia de dictamen de la Fiscalía Provincial Penal, así como a la inexistencia de una organización o banda delictiva.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en sus demás extremos.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA