EXP.
N.° 02452-2007-PHC/TC
LIMA
MARTÍN
TIMOTEO
DIESTRA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados: Landa Arroyo,
Presidente; Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Martín Timoteo Diestra y otros
contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 690, su fecha 18 de diciembre de 2006, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de agosto de 2006 don Martín Timoteo Diestra, don Ricardo Céspedes
Quispe y don Godofredo Miguel Céspedes Quispe interponen demanda de hábeas
corpus y la dirigen contra el titular del Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, los
miembros de la Tercera
Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, así como contra los magistrados de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
por haber vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
Refieren que sobre la base de la denuncia expedida por la Décima Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Lima de fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó
el auto de apertura de instrucción de fecha 18 de septiembre de 2001, por el
Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, iniciándose a los
demandantes proceso penal por la comisión del delito de robo agravado previsto
en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal (Exp. N.°
291-2001), siendo incluido posteriormente el recurrente Timoteo Diestra
mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de marzo de 2002. Señalan
también que la Novena
Fiscalía Superior de Lima, mediante dictamen de fecha 6 de
enero de 2004, solicitó al juzgado que se ampliara en la mencionada instrucción
las conductas tipificadas en los artículos 185, 186, inciso 1, 188, así como el
último párrafo del artículo 189 del Código Penal, lo que finalmente fue
realizado mediante auto de ampliación de fecha 16 de enero de 2004, sin que
existiera una denuncia previa por parte de la Fiscalía Provincial
referida, lo que consideran les genera indefensión. Manifiestan además que el
mencionado auto de ampliación de fecha 16 de enero no establece la fecha para
la declaración instructiva de los recurrentes. Asimismo señalan que no se ha
comprobado fehacientemente por el órgano jurisdiccional la existencia de una
banda u organización delictiva en la comisión de los hechos delictivos. Alegan
también que la condena impuesta por la Sala Superior emplazada se sustenta en la conducta
prevista en el último párrafo del artículo 189
del Código Penal, a pesar de que dicho tipo penal no ha sido objeto de
investigación a lo largo del proceso, razonamiento que finalmente fue
confirmado por la Sala
Penal Suprema demandada, lo que constituye una lesión de los
derechos constitucionales antes invocados.
Realizada la
investigación sumaria se tomó la declaración de los demandantes quienes se
ratificaron en todos los extremos de la demanda. A su turno los vocales
superiores demandados, señores Diosdado Romaní Sánchez y Victoria Baustista
Gómez coincidieron en señalar que las declaraciones de los recurrentes son
ajenas a la verdad por cuanto el órgano jurisdiccional dispuso mediante auto
ampliatorio de instrucción la inclusión de los tipos penales previstos en los
artículos 185, 186, inciso 1, 188 y 189, último párrafo, del Código Penal, en
la instrucción seguida contra los accionantes en el marco del proceso N.°
291-2001; manifestando además que si bien no se remitió lo actuado a la Fiscalía Provincial
de Lima ello era innecesario por cuanto ya se había emitido un dictamen por
parte del órgano fiscal superior ordenando dicha ampliación, actuando por ende
de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución. Por
su parte, los magistrados supremos emplazados, señores Eduardo Palacios Villar,
Hugo Molina Ordóñez, Hugo Sivina Hurtado, César San Martín Castro y José Luis
Lecaros Cornejo, manifestaron que la ejecutoria que confirma la sentencia
condenatoria dictada contra los recurrentes se encuentra debidamente motivada,
siendo emitida de conformidad con las atribuciones conferidas por ley al
colegiado supremo, y con estricta sujeción del derecho de defensa de los
demandantes.
El Noveno Juzgado Penal de Lima con
fecha 20 de octubre de 2006,
a fojas 594, declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus por considerar que en el presente caso no se ha demostrado la
vulneración de los derechos constitucionales señalados, habiéndose actuado más
bien con arreglo a las garantías del debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto
la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N° 291-2001 (seguido contra
los demandantes por la comisión del delito de robo agravado) hasta el auto
ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero de 2004, toda vez que: a) no se
señala la fecha para las declaraciones instructivas de los recurrentes; b) no
existe dictamen del Fiscal Provincial Penal que ampare dicha resolución; c) no
se ha demostrado la existencia de una banda u organización delictiva en la
comisión de los hechos materia de investigación; d) se ha condenado sobre la
base del artículo 189, último párrafo, del Código Penal, a pesar de que dicho
tipo penal no ha sido objeto de investigación.
2.
En lo que se refiere a la
alegada falta de dictamen por parte de la Fiscalía Provincial
Penal, es preciso señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus, que
se encuentra regulado en el artículo 200, inciso 1), de la Constitución, opera “...ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual en los derechos constitucionales conexos”. En tal sentido, se
infiere que dicho proceso amplía su ámbito de protección a aquellos derechos
que resulten conexos con la libertad individual.
3.
Por su parte el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional
consagra el derecho al debido proceso como derecho conexo a la libertad
individual. Ello implica que el derecho en mención sólo podrá ser objeto de
tutela en el proceso de hábeas corpus toda vez que su agresión incida en la
libertad individual, y no de manera abstracta (Cfr. STC Exp. N.°
1230-2002-HC/TC).
4.
Del estudio del expediente se
advierte que el auto ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero de 2004
(que consta a fojas 30) por el cual se imputan nuevos tipos penales a los
recurrentes, se emitió sobre la base de lo dispuesto por el Dictamen N.°
20-2004-9FSPL-MP (a fojas 28), expedido por la Novena Fiscalía Superior
Penal de Lima, sin que existiera dictamen alguno del Fiscal Provincial
competente para el caso de autos. Sin embargo es de señalarse que la resolución
cuestionada no incide en el derecho a la libertad individual de los demandantes
toda vez que la restricción de dicho derecho ya había sido establecida por el
órgano jurisdiccional mediante auto de apertura de instrucción de fecha 18 de
septiembre de 2001 (que dictó mandato de detención contra Ricardo y Godofredo
Miguel Céspedes Quispe, tal como consta a fojas 11) y el auto ampliatorio de
instrucción de fecha 21 de marzo de 2002 (que ordenó la detención del
recurrente Martín Timoteo Diestra). En tal sentido, este extremo de la demanda
debe ser declarado improcedente.
5.
En lo que se refiere a la
inexistencia de una organización o banda delictiva en la comisión de los hechos
delictivos alegada por los recurrentes, este Colegiado aprecia que dicha
pretensión versa sobre un tema de valoración probatoria, aspecto que, tal como
lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, compete de manera
exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no puede ser objeto de análisis
en sede constitucional. En consecuencia, este extremo de la demanda también es
improcedente.
6.
En lo que concierne a la
alegada falta de indicación de la fecha para la declaración instructiva de los
recurrentes, omitida en el auto ampliatorio de instrucción de fecha 16 de enero
de 2004, se advierte que el mencionado auto de apertura de instrucción de fecha
18 de septiembre de 2001 (a fojas 11) determinó que los demandantes Ricardo
Céspedes Quispe y Godofredo Miguel Céspedes Quispe rindieran su declaración en
el día. Asimismo por mandato del auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de
marzo de 2002 (a fojas 24), el órgano jurisdiccional señaló que el recurrente
Martín Timoteo Diestra rindiera su instructiva con fecha 2 de abril de 2002. En
consecuencia, la pretensión del demandante sobre este extremo deviene en
ilegítima, debiéndose declarar infundada la misma.
7.
Respecto del extremo alegado
por los demandantes referido a que la conducta establecida en el último párrafo
del artículo 189 del Código Penal no ha sido materia de investigación en el
proceso penal N.° 291-2001 aludido, se advierte que mediante auto ampliatorio
de instrucción de fecha 16 de enero de 2004 (a fojas 30) se incluyó en la
investigación judicial realizada contra los recurrentes la conducta establecida
en el artículo 189 in fine del Código Penal, por lo que se
infiere que dicho tipo penal sí fue imputado a los demandantes en el transcurso
del proceso penal cuestionado, lo que a su vez permitió que pudieran ejercer su
derecho de defensa. Por ende, este extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en
los extremos referidos a la ausencia de dictamen de la Fiscalía Provincial
Penal, así como a la inexistencia de una organización o banda delictiva.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en sus demás extremos.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA