EXP. N.° 02456 – 2007 –PA/TC

LORETO

LUIS GUILLERMO

VÁSQUEZ NAVARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por  los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Vásquez Navarro  contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Loreto, de fojas 173, su fecha 16 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima E.P.S SEDALORETO S.A., solicitando que se proteja su derecho constitucional al trabajo por ser violado en forma fraudulenta e incausada, al habérsele imputado hechos notoriamente inexistentes y sin expresarle causa alguna; y, en consecuencia,  se le restituya en el puesto de supervisor de corte y reconexión en el departamento de facturación y cobranzas de la gerencia general de la demandada, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda por la vulneración de sus derechos previstos en el artículo 37, numeral 10 de la Ley 28237 y los artículos  22, 103 última parte, 27 y 38 de la Constitución Política.

      

Señala que laboró desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006 y que su situación laboral debía ser de duración indeterminada por exceder el límite máximo de 5 años conforme al artículo 77 del Decreto Supremo 033-97-TR. Asimismo alega que su despido es fraudulento por haberse terminado el contrato con ánimo perverso y auspiciado por engaño, contrarios a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, y que se le ha imputado hechos inexistentes produciéndose así la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, por considerar que el demandante laboró en dos periodos distintos del 1 de abril de 2002 al 15 de abril de 2004 y del 16 de agosto de 2004 al 31 de mayo de 2005, indicando que en el primer periodo a pesar de haber demandado ante el juzgado laboral indemnización por despido arbitrario optó por cobrar judicialmente sus beneficios sociales. Asimismo respecto al segundo periodo manifiesta que el demandante suscribió el contrato sujeto a modalidad el 16 de agosto de 2004, contrato que fue renovado hasta el 31 de mayo de 2006, hecho que fue puesto en conocimiento mediante la carta de fecha 29 de mayo de 2006, indicando que venció legalmente conforme al inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 033-97-TR.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 31 de agosto de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el actor realizó labores en forma subordinada y con un horario de trabajo, demostrándose el fraude en la contratación efectuado por la demandada  y la ejecución simulada de la ley para beneficiarse de sus efectos ocultando la verdad de la relación laboral de naturaleza permanente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado fehacientemente e indubitablemente que existió fraude.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 206-2006-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea  para obtener protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      El objeto del presente proceso constitucional es impugnar la carta de despido de fecha 29 de mayo de 2006, que indica la extinción del vínculo laboral conforme al inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 033-97-TR. Considera el demandante que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

3.      El demandante sostiene haber laborado desde el 1 de julio de 2002 hasta el  31 de mayo de  2006, sin embargo de lo obrante en autos (fojas 14 a 45) se puede observar dos periodos interrumpidos desde el 1 de julio de 2002 hasta el 15 de abril de 2004 y desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006. Sin embargo este Colegiado considera que el último periodo de la relación contractual (que se inició el 16 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006) es el que se va a tener en cuenta para efectos de calificar el despido del demandante como arbitrario, o no.

 

4.      La demandada (fojas 121 a 134) adjunta copia de la demanda de consignación judicial de beneficios sociales del periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2006. Sin embargo en dicha instrumental no obra medio probatorio alguno que acredite el auto admisorio de la demanda ni la resolución que declara la validez del ofrecimiento y que  dr por recibido el pago efectuado por la empleador (STC 5750-2006-PA).

5.      El recurrente alega en su escrito de agravio constitucional (fojas 189 y siguientes) que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió existe simulación y fraude a la ley laboral al haberse dado el calificativo de contratos sujetos a modalidad siendo su labor desempeñada una de naturaleza permanente, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se configura un despido arbitrario vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

6.      El inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude de las normas laborales, situación que, según consolidada doctrina jurisprudencial, “(...) se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad” (fundamento 5 de la STC 0765-2004-AA/TC).

 

7.      En esa línea, de fojas 34 a 45 y 78 obran los contratos sujetos a modalidad, advirtiéndose en todos (cláusula segunda y tercera) lo siguiente:

 

SEGUNDA: (...) “LA ENTIDAD” requiere contratar personal idóneo para cumplir con las actividades propias de su objeto social.

 

                 TERCERA: (...) “LA ENTIDAD” contratará los servicios personales de “EL CONTRATADO”, los mismos que se desarrollarán bajo la subordinación a cambio de la remuneración convenida (...).

 

Asimismo, el cargo que ostentó el demandante, supervisor de cortes y reconexiones, pertenece al Cuadro Orgánico de Puestos – COP EPS SEDALORETO S.A., tal como se observa a fojas 178 y siguientes.

 

Por otro lado, a fojas 13 se observa que la demandada autorizó el uso de vacaciones para el demandante; y de fojas 183 a 186  obra los memórandums que determinan el poder de dirección del empleador, configurándose, así, características propias de una relación laboral; a lo que se suma el hecho de que las labores prestadas constituyen actividades propias de la demandada.

 

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido mediante carta, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Carta de fecha 29 de mayo de 2006.

 

2.        Ordenar a la demandada reponer a Luis Guillermo Vásquez Navarro en el cargo que venía desempeñando o en otro equivalente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA