EXP. N 02459-2007-HC/TC

LIMA

JUAN NORBERTO

RIVERO LAZO                 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Norberto Rivero Lazo  contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Especial de Lima, doña Inés Felipa Villa Bonilla, doña Inés Tello de Ñecco y doña Hilda Piedra Rojas, por vulnerar sus derechos al debido proceso, de defensa y la libertad individual y, en consecuencia, se reponga a su abogado defensor. Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros (Expediente N.º 28-2001) por presunta participación de complicidad en la autoría intelectual de los casos acumulados de Barrios Altos, desaparición de Pedro Yauri y desaparición de los campesinos de El Santa, la demandada expulsó a su abogado defensor en la etapa de juicio mediante resolución de fecha 11 de enero de 2007 y a su vez le impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses.

 

Considera que dicho hecho lo deja en estado de indefensión debido a que el abogado defensor que se le ha impuesto para continuar el juicio desconoce del caso, que reviste  complejidad.

 

2.      Que el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que es procedente la interposición del proceso constitucional de hábeas corpus contra una resolución judicial cuando ésta afecte la libertad individual y el debido proceso. Esta exigencia se cumple solo cuando la resolución que presuntamente afecta el derecho de defensa y el debido proceso tenga la condición de firme. Asimismo este Tribunal ha precisado que una resolución judicial es firme cuando no es posible interponer contra ella medio impugnatorio alguno.

 

3.      Que a fojas 42 de autos se aprecia que corre el acta de sesión N 70 de la audiencia pública del proceso penal que se le sigue al demandante, documento en el que consta que la sala emplazada ha concedido el recurso de apelación contra la resolución que sanciona al abogado patrocinante del recurrente, recurso que se encuentra pendiente de ser resuelto. En consecuencia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

   

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA