EXP. N.° 02460-2007-PA/TC

SANTA

HOSTAL SAN FELIPE

S.R.LTDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Hostal San Felipe S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 141, su fecha 2 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo solicitando se deje sin efecto tanto la Resolución Subdirectoral N.º 149-03-REGIÓN ANCASH DRT y PE/SDNC-ISST-CHIM que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, como la Resolución Subdirectoral N.º 01-3-12-163-03 a través de la cual se declaró no ha lugar el recurso de apelación que interpuso. Alega que ambas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, pues restringen su derecho de defensa.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, alegando que los recursos del demandante fueron presentados luego de transcurrido el plazo de ley para su impugnación y en esa medida resultan conforme a Ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que la sanción impuesta a la entidad demandante resultaba arbitraria, toda vez que la no presentación de los libros de planillas se justificaba al encontrarse en el Juzgado con ocasión de un proceso laboral aún en curso y que, en esa medida, la sanción debía ser acorde con el principio de razonabilidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el demandante había interpuesto su recurso de forma extemporánea y que además la sanción no había sido impuesta por la no presentación de los libros sino por el incumplimiento de normas laborales.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda en el presente caso es cuestionar las resoluciones a través de las cuales se declara no ha lugar los recursos presentados por la entidad demandante destinados a cuestionar la sanción de multa que le fuera impuesta por el Ministerio de Trabajo y que atentarían contra su derecho al debido proceso, en el extremo referido a su derecho de defensa.

 

  1. A fojas 1 de autos obra la Resolución Subdirectoral N.º 01-3-12-023-03 a través de la cual el Ministerio de Trabajo dispone multar a la demandante luego de que transcurrido el plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas en la primera inspección, éstas no fueron subsanadas.

 

  1. Tal y como se desprende de lo señalado tanto por la demandante como por el demandado, la impugnación fue presentada con posterioridad al plazo de 3 días hábiles para formular la apelación, no obstante lo cual la demanda pretende cuestionar el referido plazo señalando que el que debió tomarse en cuenta es el previsto por la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

  1. Al respecto debe señalarse que este Tribunal no puede aceptar el argumento de la demandante, toda vez que el plazo especial de la norma laboral (Decreto Legislativo 910) no responde a razones arbitrarias sino que, por un lado, pretende darle dinamismo al procedimiento de supervisión laboral, a fin de proteger la eficacia de los derechos laborales; y, por otro, responde a la circunstancia de que a diferencia de otros procedimientos administrativos, en las inspecciones labores se otorgan plazos a los empleadores para subsanar las observaciones formuladas de forma previa a la imposición de sanciones.

 

  1. Por ello, a criterio de este Tribunal, el plazo diferenciado previsto por las normas labores se presenta como razonable, de modo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA