EXP. N.° 02460-2007-PA/TC
SANTA
HOSTAL SAN
FELIPE
S.R.LTDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Hostal San Felipe S.R.Ltda. contra la
sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 141, su fecha 2 de agosto de 2005, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
del Ministerio de Trabajo solicitando se deje sin efecto tanto la Resolución
Subdirectoral N.º 149-03-REGIÓN ANCASH DRT y
PE/SDNC-ISST-CHIM que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto por el demandante, como la Resolución
Subdirectoral N.º 01-3-12-163-03 a través de la cual se
declaró no ha lugar el recurso de apelación que interpuso. Alega que ambas
resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, pues restringen su derecho
de defensa.
La entidad emplazada contesta
la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, alegando que los
recursos del demandante fueron presentados luego de transcurrido el plazo de
ley para su impugnación y en esa medida resultan conforme a Ley.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de junio de 2004, declara
fundada la demanda por considerar que la sanción impuesta a la entidad
demandante resultaba arbitraria, toda vez que la no presentación de los libros
de planillas se justificaba al encontrarse en el Juzgado con ocasión de un
proceso laboral aún en curso y que, en esa medida, la sanción debía ser acorde
con el principio de razonabilidad.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda por considerar que el demandante había
interpuesto su recurso de forma extemporánea y que además la sanción no había
sido impuesta por la no presentación de los libros sino por el incumplimiento
de normas laborales.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda en el presente caso es cuestionar las resoluciones a
través de las cuales se declara no ha lugar los recursos presentados por
la entidad demandante destinados a cuestionar la sanción de multa que le
fuera impuesta por el Ministerio de Trabajo y que atentarían contra su
derecho al debido proceso, en el extremo referido a su derecho de defensa.
- A
fojas 1 de autos obra la Resolución
Subdirectoral N.º 01-3-12-023-03 a través de la cual el
Ministerio de Trabajo dispone multar a la demandante luego de que
transcurrido el plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas
en la primera inspección, éstas no fueron subsanadas.
- Tal
y como se desprende de lo señalado tanto por la demandante como por el
demandado, la impugnación fue presentada con posterioridad al plazo de 3
días hábiles para formular la apelación, no obstante lo cual la demanda
pretende cuestionar el referido plazo señalando que el que debió tomarse
en cuenta es el previsto por la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
- Al
respecto debe señalarse que este Tribunal no puede aceptar el argumento de
la demandante, toda vez que el plazo especial de la norma laboral (Decreto
Legislativo 910) no responde a razones arbitrarias sino que, por un lado,
pretende darle dinamismo al procedimiento de supervisión laboral, a fin de
proteger la eficacia de los derechos laborales; y, por otro, responde a la
circunstancia de que a diferencia de otros procedimientos administrativos,
en las inspecciones labores se otorgan plazos a los empleadores para
subsanar las observaciones formuladas de forma previa a la imposición de
sanciones.
- Por
ello, a criterio de este Tribunal, el plazo diferenciado previsto por las
normas labores se presenta como razonable, de modo que debe desestimarse
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA