EXP.
N.° 02467-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALFONSO
GASPAR
TORANZO
BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 16
días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
00000066367-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de septiembre de 2004, y que en
consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de devengados,
costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el reajuste a que se contrae el
artículo 1° de la Ley N.°
23908, se realiza en base al Sueldo Mínimo Vital (SMV) pues afirmar lo
contrario sería contradecir el criterio del Tribunal Constitucional que
estableció que la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 nunca fue
igual a tres veces lo que percibía un trabajador en actividad. Agrega que de la
resolución impugnada se desprende que al demandante se le ha otorgado una
pensión reducida, por lo que no le corresponde los beneficios de la mencionada
norma.
El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 28 de
agosto de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el
demandante percibe una pensión reducida, por lo que se encuentra comprendido
dentro de las excepciones al otorgamiento de los beneficios de la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación
en aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908.
§
Análisis de la controversia
- Conforme
consta en la
Resolución N.° 00000066367-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de septiembre de 2004,
obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión reducida de conformidad
con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.
- Al
respecto el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908 señala,
expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas
de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del
Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de
la recurrente con arreglo a la
Ley N.° 23908.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el Reajuste
Periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA