EXP. N.° 02467-2008-PA/TC

AREQUIPA

ALFONSO GASPAR

TORANZO BUSTAMANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 00000066367-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de septiembre de 2004, y que en consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de devengados, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el reajuste a que se contrae el artículo 1° de la Ley N.° 23908, se realiza en base al Sueldo Mínimo Vital (SMV) pues afirmar lo contrario sería contradecir el criterio del Tribunal Constitucional que estableció que la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 nunca fue igual a tres veces lo que percibía un trabajador en actividad. Agrega que de la resolución impugnada se desprende que al demandante se le ha otorgado una pensión reducida, por lo que no le corresponde los beneficios de la mencionada norma.

 

            El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante percibe una pensión reducida, por lo que se encuentra comprendido dentro de las excepciones al otorgamiento de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. Conforme consta en la Resolución N.° 00000066367-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de septiembre de 2004, obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión reducida de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

  1. Al respecto el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.° 23908.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el Reajuste Periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestales.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA